LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (7), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1678/89 (4), prevé que en determinados casos se ajustarán los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado; que, en aplicación del apartado 4 de dicho artículo, este ajuste se efectuará de acuerdo con las normas aplicables al producto de base cuya fijación anticipada se tome en consideración para una mercancía regulada por el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3743/87 (6); que cuando se efectúa la fijación anticipada de varios productos de base en la misma fecha pueden existir ambigueedades sobre los ajustes de los montantes compensatorios monetarios aplicables a las mercancías en cuestión; que, por consiguiente, es conveniente precisar tales normas de ajuste;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 se añadirá el párrafo siguiente:
« En caso de que pueden tomarse en consideración varios productos de base en virtud de las disposiciones del párrafo primero, el ajuste se efectuará de acuerdo con las normas aplicables al producto de base del sector de la leche y de los productos lácteos o, a falta de estos productos, al producto de base del sector de los cereales. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22.
(4) DO no L 164 de 15. 6. 1989, p. 12.
(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(6) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.
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