LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1231/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 23,
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 establece la obligación de prestar una garantía cuando la ayuda destinada a las semillas de soja se fije por anticipado;
Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2537/89 dispone que el importe de la garantía sea fijado por la Comisión; que dicho importe ha de establecerse en un nivel que sea razonable a la vista de los objetivos del régimen de garantía y de la situación económica;
Considerando que el importe de la garantía debería haberse establecido para su aplicación a los certificados expedidos a partir del 1 de septiembre de
1989,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la garantía contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 queda fijado en 8 ecus por cada 100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados expedidos desde el 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 24.
(3) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8.
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