LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que los detergentes y los productos de limpieza son ya objeto de determinadas disposiciones comunitarias relativas al etiquetado, especialmente de la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/94/CEE (2) y de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (3), modificada en último lugar por la Directiva 89/178/CEE (4),
Considerando que a los productos cosméticos, no incluidos en la presente Recomendación, se les aplican disposiciones comunitarias diferentes;
Considerando que se puede mejorar la información ofrecida a los consumidores mediante un etiquetado más preciso de los detergentes y productos de limpieza y que este etiquetado debe aplicarse de modo uniforme en toda la Comunidad;
Considerando que tal medida permitirá que dichos productos se utilicen con mayor conocimiento de causa, lo cual repercutirá directamente en la calidad del agua y del medio ambiente en general;
Considerando que en cada Estado miembro existen asociaciones nacionales representativas de la gran mayoría de los fabricantes de detergentes y productos de limpieza del respectivo Estado miembro y que dichas asociaciones nacionales son miembros, o bien de la AIS (Association Internationale de la Savonnerie et de la Détergence), o bien de la FIFE (Fédération Internationale des Associations de Fabricants de Produits d'Entretien);
Considerando que la AIS y la FIFE representan, en conjunto, a más del 90 % de los fabricantes de detergentes y productos de limpieza de la Comunidad;
Considerando que, tras haberse adoptado la Directiva 88/379/CEE, la presente Recomendación deberá surtir efecto lo antes posible para completar así las disposiciones comunitarias existentes en este ámbito,
FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:
Artículo 1
A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por « detergentes y productos de limpieza » los productos vendidos tanto al público en general como al sector industrial, y concebidos para lavar y limpiar o para ser utilizados en actividades de lavado y limpieza y que, según la experiencia adquirida, pueden finalizar siendo vertidos en el medio acuático, una vez empleados.
Artículo 2
1. Los envases de detergentes y de productos de limpieza llevarán inscrito el contenido, de acuerdo con la siguiente escala de porcentajes:
- menos del 5 %
- 5 % pero menos del 15 %
- 15 % pero menos del 30 %
- 30 % y más
de los componentes enumerados a continuación, siempre que estén añadidos en una concentración superior al 0,2 %:
- fosfatos
- fosfonatos
- tensioactivos aniónicos
- tensioactivos catiónicos
- tensioactivos anfotéricos
- tensioactivos no iónicos
- blanqueantes basados en oxígeno
- blanqueantes basados en cloro
- EDTA
- ácido nitrilotriacético
- fenoles y fenoles halogenados
- paradiclorobenceno
- hidrocarburos aromáticos
- hidrocarburos alifáticos
- jabón
- zeolitas
- policarboxilatos
Las siguientes clases de compuestos, si se añaden, deberán figurar siempre en la etiqueta, sea cual sea su concentración:
- enzimas
- conservantes/desinfectantes.
2. Los detergentes y productos de limpieza para uso exclusivo en el sector industrial no deberán forzosamente ajustarse a los requisitos anteriores si se proporciona la información correspondiente mediante fichas de datos técnicos o de datos de seguridad, o mediante otro sistema similar apropiado.
3. Además, los envases de detergentes o productos de limpieza vendidos al público como productos para el lavado de la ropa llevarán la información siguiente:
Las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, adecuadas para una carga normal de lavadora y según varias clases especificadas de dureza del agua y uno o dos programas de lavado. Si el envase contuviera un vaso de dosificación, éste llevará también marcada su capacidad en mililitros o gramos.
Artículo 3
1. Los Estados miembros y las Asociaciones de la industria europea afectadas (AIS y FIFE), en colaboración con la Comisión, se encargarán de la aplicación de la presente Recomendación. Para ello, y por una parte, AIS y FIFE deberán comprometerse ante la Comisión a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación, y las asociaciones nacionales, por otro lado, deberán informar a las autoridades de los Estados miembros acerca de la aplicación de dichas disposiciones.
Tal información permitirá a las autoridades de los Estados miembros controlar la aplicación de estas disposiciones. AIS y FIFE, así como las asociaciones nacionales deberán asimismo comunicar a todos los fabricantes conocidos que no pertenezcan a la asociación las disposiciones de la presente Recomendación e instarles a que las cumplan.
Las asociaciones nacionales deberán informar a los Estados miembros, y AIS y FIFE a la Comisión, del estado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Recomendación.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para cumplir la presente Recomendación.
3. Los Estados miembros y AIS y FIFE mantendrán conversaciones periódicas con la Comisión acerca del estado de aplicación de la presente Recomendación. Estas consultas deberán iniciarse, a más tardar, un año después de la fecha en que surta efecto la presente Recomendación.
Artículo 4
La presente Recomendación surtirá efecto el 15 de octubre de 1989.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.
(2) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 51.
(3) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.
(4) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.
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