LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3368/88 (4), especifica determinados productos cuya presencia en la leche desnatada en polvo en su estado natural o incorporada a una mezcla no permite la concesión de la ayuda, con el fin de evitar que se beneficie de esta ayuda la leche desnatada en polvo a la que se haya aplicado ya una reducción de precio o una ayuda en virtud de las disposiciones siguientes:
- Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (6),
- Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977, relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1687/76 y no 368/77 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1413/87 (8),
- Reglamento (CEE) no 1844/77 de la Comisión, de 10 de agosto de 1977, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda especial a la leche desnatada en polvo, destinada a la alimentación de los animales distintos de los terneros jóvenes (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88;
Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 1844/77 ha quedado suspendida desde el mes de agosto de 1985; que, además, en noviembre de 1988 se interrumpieron las ventas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 368/77 y 443/77, habida cuenta del nivel de las existencias públicas; que, por consiguiente, parece posible renunciar provisionalmente al control de la presencia de los productos mencionados en la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos a partir del 1 de octubre de 1989, en virtud del Reglamento (CEE) no 1725/79;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones siguientes del Reglamento (CEE) no 1725/79 no se aplicarán a partir del 1 de octubre de 1989 y hasta una fecha que será fijada cuando se reanuden las ventas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 368/77 y 443/77 y/o vuelva a aplicarse el Reglamento (CEE) no 1844/77 o medidas similares:
a) la letra d) del apartado 1 del artículo 4
b) el párrafo último de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, en lo
referente a los cereales triturados, tortas trituradas, tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina, harina de heno y/o harina de paja y los restantes productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal.
2. Durante el período mencionado en el apartado 1, no se rellenarán las casillas siguientes de los boletines que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) no 1725/89:
a) en el boletín de análisis que figura en el Anexo I:
las casillas referidas a las letras b), f), g), h) e i) del punto 2 de la letra A 2;
b) en el boletín de control que figura en el Anexo II:
la casilla referida al punto 1 de la letra B.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.
(4) DO no L 296 de 29. 10. 1988, p. 50.
(5) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.
(6) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
(7) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.
(8) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 15.
(9) DO no L 205 de 11. 8. 1977, p. 11.
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