EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, su artículo 20 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2902/89, ha modificado el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE con objeto de prever una restitución a
la producción para el aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas; que, habida cuenta la evolución de la tecnología de producción así como los hábitos alimentarios de los consumidores, conviene que la restitución se aplique también al aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas de crustáceos y moluscos; que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 591/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 591/79 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se suprimen los términos « de pescado y de hortalizas ».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
Se concederá una restitución a la producción para el aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas de pescado del código NC 1604, a excepción del código NC 1604 30, de conservas de crustáceos y moluscos del código NC 1605 y de conservas de hortalizas de los códigos NC 2001 y 2002. ».
3) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Los Estados miembros garantizarán mediante un régimen de control que la restitución a la producción se conceda únicamente para el aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas contempladas en el artículo 2. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 78 de 30. 3. 1979, p. 2.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.
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