EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las medidas previstas en el artículo 11 de la Directiva 85/511/CEE exigen la designación de un laboratorio de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa; que, igualmente, es necesario determinar las funciones y las tareas de tal laboratorio, así como las reglas que aplicará para coordinar los estándares y los métodos de diagnóstico de la fiebre aftosa en cada Estado miembro;
Considerando que el laboratorio de referencia debe constituir y guardar las existencias reactivas que entrega, en su caso, a los laboratorios nacionales para que el diagnóstico en dichos laboratorios nacionales se efectúe de una manera uniforme; que el laboratorio de referencia debe organizar pruebas comparativas, reciclar expertos y poner a punto sistemas de datos y de información que puedan ser utilizados por la Comisión y los Estados miembros;
Considerando que el laboratorio de referencia debe trabajar en condiciones estrictas de seguridad respecto de la enfermedad; que el laboratorio aprueba directrices relativas a dicha seguridad en los diferentes laboratorios nacinales;
Considerando que se celebrará un contrato relativo al laboratorio de referencia que establezca una ayuda financiera adecuada con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La relación entre los laboratorios nacionales en el ámbito del diagnóstico de la fiebre aftosa y la ejecución de las funciones de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa estarán garantizadas por « The
Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, England », denominado en lo sucesivo « laboratorio de referencia ».
Artículo 2
El laboratorio de referencia tendrá las funciones y tareas siguientes:
1) garantizar la relación entre los laboratorios nacionales en lo que se refiere a los estándares y a los métodos de diagnóstico de la fiebre aftosa y, en su caso, de diagnóstico diferencial en cada Estado miembro, y en particular:
a) la recepción de las muestras de virus recogidas in situ en los Estados miembros y en determinados países terceros, con objeto de identificarles;
b) la especificación y la caracterización completa de los orígenes de virus aftosos proporcionados por las muestras contempladas en la letra a), comunicando sin demora a la Comisión y al Estado miembro afectado los resultados de estas investigaciones;
c) el establecimiento y la conservación de una colección actualizada de orígenes de virus aftosos;
d) el establecimiento y la conservación de una colección de sueros específicos contra los orígenes de virus aftosos;
2) el apoyo de los laboratorios nacionales en sus funciones, y en particular:
a) la posesión y la entrega a los laboratorios nacionales de líneas celulares destinadas a ser utilizadas para el diagnóstico, así como de virus y/o antígenos inactivados, sueros normalizados y otros reactivos de referencia;
b) la organización y la realización de ensayos comparativos comunitarios periódicos de diagnóstico de la fiebre aftosa y la transmisión periódica de los resultados de dichos ensayos a la Comisión y a los Estados miembros;
3) la facilitación de informaciones y la ejecución de la información y del reciclaje, y en particular:
a) el reagrupamiento de los datos y de las informaciones sobre los métodos de diagnóstico y de diagnóstico diferencial utilizados, así como la distribución de dichas informaciones a la Comisión y a los Estados miembros;
b) el establecimiento de las disposiciones necesarias para el reciclaje de expertos en diagnóstico de laboratorio, con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico;
c) la organización de una reunión anual durante la cual los representantes de los laboratorios nacionales tendrán la posibilidad de examinar las técnicas de diagnóstico y los progresos realizados en materia de coordinación.
Artículo 3
1. El laboratorio de referencia trabajará en estrictas condiciones reconocidas de seguridad respecto a la enfermedad, como se prevé en las « normas mínimas para los laboratorios que trabajan sobre los virus aftosos in vitro e in vivo -Comisión Europea para la lucha contra la fiebre aftosa- 26 sesión, Roma, abril 1985.
2. El laboratorio de referencia formulará y recomendará las medidas de seguridad que deban tomarse contra la enfermedad por los laboratorios nacionales en lo que se refiere al diagnóstico de la fiebre aftosa, de
conformidad con las normas mínimas contempladas en el apartado 1.
Artículo 4
Los créditos correspondientes a los gastos que resulten de la acción contemplada en los artículos 2 y 3 se inscribirán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección «Comisión»).
Artículo 5
La ejecución de la acción contemplada en los artículos 2 y 3 estará asegurada mediante la celebración de un contrato entre la Comisión y los responsables del laboratorio de referencia.
Artículo 6
La acción contemplada en los artículos 2 y 3 se limitará a un período de cinco años a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado en el artículo 5.
Antes de la expiración de dicho período, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá si procede prorrogar dicha acción o modificar la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.
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