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Documento DOUE-L-1989-81011

Reglamento (CEE) núm. 2835/89 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1767/82 en lo relativo a las importaciones de determinados quesos procedentes de Turquía

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 22 de septiembre de 1989, páginas 15 a 15 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,

Considerando que, al modificar el Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1156/89 (4), se produjo una comisión en el punto 2) del Anexo del Reglamento (CEE) no 3852/88 de la Comisión (5) en lo que se refiere a las importaciones del queso denominado « Tulum Peyniri »; que, por

tanto, procede completar este punto especificando lo que debe indicarse en la casilla no 7;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1767/82, el punto L será sustituido por el siguiente texto:

« L. En lo referente a los quesos de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en pellejos de oveja o de cabra y al queso "Tulum Peyniri" que figuran en las letras p) y u) del Anexo I y correspondientes a los códigos NC 0406 90 31, 0406 90 50 y ex 0406 90 89:

1) la casilla no 7, indicando, según los casos, "queso de oveja" o "queso de búfala", así como "en recipientes con salmuera", "en pellejos de oveja o de cabra" o, en lo que respecta al queso Tulum Peyniri, "en embalajes individuales de plástico cuyo contenido no sobrepase 10 kilogramos";

2) la casilla no 10, indicando, según los casos, "exclusivamente leche de oveja de producción nacional" o "exclusivamente leche de búfalo de producción nacional";

3) las casillas nos 11 y 12. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 96.

(5) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/09/1989
  • Fecha de publicación: 22/09/1989
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el punto L del Anexo III del Reglamento 1767/82, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80252).
Materias
  • Importaciones
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Turquía

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