LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que, al modificar el Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1156/89 (4), se produjo una comisión en el punto 2) del Anexo del Reglamento (CEE) no 3852/88 de la Comisión (5) en lo que se refiere a las importaciones del queso denominado « Tulum Peyniri »; que, por
tanto, procede completar este punto especificando lo que debe indicarse en la casilla no 7;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1767/82, el punto L será sustituido por el siguiente texto:
« L. En lo referente a los quesos de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en pellejos de oveja o de cabra y al queso "Tulum Peyniri" que figuran en las letras p) y u) del Anexo I y correspondientes a los códigos NC 0406 90 31, 0406 90 50 y ex 0406 90 89:
1) la casilla no 7, indicando, según los casos, "queso de oveja" o "queso de búfala", así como "en recipientes con salmuera", "en pellejos de oveja o de cabra" o, en lo que respecta al queso Tulum Peyniri, "en embalajes individuales de plástico cuyo contenido no sobrepase 10 kilogramos";
2) la casilla no 10, indicando, según los casos, "exclusivamente leche de oveja de producción nacional" o "exclusivamente leche de búfalo de producción nacional";
3) las casillas nos 11 y 12. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 96.
(5) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 10.
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