LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1651/89 (4), establece que el certificado de exportación expedido en el marco de una determinación por anticipado de la restitución es válido desde la fecha de expedición hasta la expiración del período fijado en el Anexo II de dicho Reglamento; que el período que figura en dicho Anexo para el queso y la cuajada exportados a la zona E y Canadá se limita a treinta días; que se ha comprobado que este período no es suficiente en caso de entregas escalonadas a lo largo de varios meses; que es conveniente establecer un período de validez mayor que responda mejor a las prácticas comerciales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen el Comité de gestión de la leche y productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2729/81, los términos « treinta días » que figura en la letra a) se sustituyen por los términos « hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los certificados de exportación que se hayan solicitado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.
(4) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 39.
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