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Documento DOUE-L-1989-80963

Reglamento (CEE) núm. 2669/89 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1989, relativo a la apertura de una licitación para el suministro gratuito de aceite de oliva a Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 2 de septiembre de 1989, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80963

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (5), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, los organismos de intervención español e italiano han comprado cantidades de aceite de oliva virgen, así como de aceite de oliva virgen lampante;

Considerando que, en virtud del apartado 2 bis del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, puede decidirse la cesión gratuita de cantidades de aceite de oliva procedentes de la intervención, dentro de las operaciones puntuales de ayuda de urgencia;

Considerando que Polonia se encuentra en las condiciones previstas para poder acogerse a la ayuda de urgencia; que es posible la cesión gratuita de aceite de oliva apto para el consumo; que conviene establecer las condiciones para su refinado, acondicionamiento y transporte hasta su destino; que por todo ello, y con el fin de que estas operaciones se realicen sin discriminación y en las mejores condiciones económicas posibles, el sistema de licitación parece ser el más apropiado, y que, en tales condiciones, es conveniente tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2960/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/85 (7);

Considerando que es preciso garantizar que efectivamente se efectúe la entrega de aceite de oliva a Polonia; que es preciso determinar los medios de prueba específicos que deben aportarse para demostrar la importación en este país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3993/88 (9);

Considerando que se trata de una cesión a título gratuito y que, por consiguiente, los aceites exportados de acuerdo con el presente Reglamento no deben beneficiarse ni de la restitución a la exportación prevista en el artículo 20 del Reglamento no 136/66/CEE ni de la ayuda al consumo prevista en el artículo 11 de este mismo Reglamento;

Considerando que no es conveniente aplicar los montantes compensatorios monetarios ni los montantes compensatorios de adhesión para el suministro gratuito de aceite de oliva a Polonia;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a la exportación deben atenerse al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2557/89 (11); que es preciso ampliar el Anexo de dicho Reglamento en lo

relativo a las menciones que deben incluirse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los organismos de intervención:

- español: Servicio Nacional de Productos Agrarios, en lo sucesivo denominado « SENPA »,

- italiano: Azienda di Stato per gli interventi nel settore agricolo, en lo sucesivo denominado « AIMA »,

abrirán una licitación, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, para el suministro a Polonia, a título gratuito, de 5 000 toneladas de aceite de oliva, tal como se define en el punto 3 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE. Esta cantidad se distribuirá a razón de 2 500 toneladas de España y 2 500 de Italia.

2. Las materias primas necesarias para la preparación de 5 000 toneladas de aceite de oliva serán cedidas por el organismo u organismos de intervención dentro de esta licitación de la manera siguiente:

- 500 toneladas de aceite de oliva virgen no lampante,

- la cantidad necesaria de aceite de oliva virgen lampante, según la fórmula prevista en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2960/77, para la obtención de 4 500 toneladas de aceite de oliva refinado.

El valor contable de los productos equivaldrá a 1 100 ecus por tonelada. La conversión a la moneda nacional se efectuará al tipo de conversión agrario vigente el 1 de agosto de 1989.

3. El producto final, obtenido por la mezcla de un 90 % de aceite de oliva refinado con un 10 % de aceite

de oliva virgen no lampante, deberá ser apto para el consumo directo y estar acondicionado en envases de un contenido igual a 1 litro. En el envase deberá figurar, en lengua polaca y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la inscripción « Aceite de oliva - Producto de la Comunidad Económica Europea », así como un código de identificación de la empresa de acondicionamiento. No se admitirá ninguna otra indicación.

4. Las ofertas dentro de la licitación incluirán todos los gastos relativos a la operación y, en especial, los gastos de retirada, refinado, mezcla, acondicionamiento y entrega a las autoridades polacas. La entrega deberá efectuarse según el siguiente calendario:

- 1 000 toneladas antes del 1 de noviembre de 1989,

- 2 500 toneladas durante el mes de noviembre de 1989,

- 1 500 toneladas en el período comprendido entre el 1 y el 15 de diciembre de 1989,

debiendo depositarse en los puertos marítimos de Gdynia, Gdansk o Szczecin en la fase cif o, en caso de otro medio de suministro, donde indiquen las autoridades polacas.

Artículo 2

La publicación de la licitación tendrá lugar el 5 de septiembre de 1989.

Los lotes, que se licitarán por partes correspondientes a cantidades de aceite de 500 toneladas de producto final, así como su lugar de almacenaje,

serán hechos públicos por:

- SENPA, en su sede, calle Beneficencia, 8, 28004 Madrid, España,

- AIMA, en su sede, via Palestro 81, Roma, Italia.

Las licitaciones indicarán el período de entrega de cada uno de los lotes.

Se remitirá, a la mayor brevedad, una copia de la citada licitación a la Comisión.

Artículo 3

Las ofertas, por partes de 500 toneladas, deberán recibirse en SENPA, calle Beneficencia, 8, 28004 Madrid, España, y en AIMA, via Palestro 81, Roma, Italia, a más tardar el 15 de septiembre de 1989, a las 14 horas (hora local). Deberán incluir todos los gastos contemplados en el artículo 1. Unicamente se aceptarán si van acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía de 2 800 pesetas o de 30 000 liras italianas por cada 100 kilogramos, según el caso.

Artículo 4

A más tardar a los tres días de cumplirse el plazo previsto de presentación de ofertas, SENPA y AIMA remitirán a la Comisión una lista anónima que indique el importe ofrecido por cada lote, expresada en moneda nacional. Sobre la base de las ofertas recibidas, la Comisión procederá a la adjudicación de los lotes a los licitadores que hayan ofrecido los importes más bajos.

En caso de que se presentaran varias ofertas idénticas para un mismo lote, se procederá a un sorteo. La decisión de la Comisión se notificará sin demora a los Estados miembros interesados.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán que el aceite se exporta en las condiciones de refinado y acondicionamiento establecidas por el presente Reglamento.

2. La retirada de la mercancía estará subordinada a la constitución de una garantía de 23 037 pesetas y de 322 636 liras italianas po cada 100 kilogramos de aceite de oliva.

3. La garantía que se contempla en el artículo 3 quedará liberada inmediatamente en caso de que la oferta no sea aceptada y cuando se constituya la garantía indicada en el apartado 2 en caso de que sea aceptada.

4. Salvo en casos de fuerza mayor, la garantía que se contempla en el apartado 2 quedará liberada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87, contra presentación del documento de transporte y del certificado de recepción, cuyo modelo se incluye en el Anexo, debidamente visado por las autoridades competentes polacas.

Artículo 6

Los productos enviados en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas por exportación, ni de la ayuda al consumo, y no estarán sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios ni al de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 7

En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I », se añaden el

punto 31 siguiente y la nota de pie de página correspondiente:

« 31. Reglamento (CEE) no 2669/89 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1989, relativo a la apertura de una licitación para el suministro gratuito de aceite de oliva a Polonia (31):

a) cuando tenga lugar el envío de aceite de oliva virgen lampante destinado a su refinado:

- casilla 104 del ejemplar de control T5:

destinado al refinado y exportación a Polonia - Reglamento (CEE) no 2669/89;

- casilla 106 del ejemplar de control T5:

producto al que no se aplica ningún montante compensatorio monetario ni de adhesión ni ninguna restitución;

b) cuando tenga lugar la exportación del aceite de oliva:

- casilla 104 del ejemplar de control T5:

destinado a la exportación a Polonia - Reglamento (CEE) no 2669/89;

- casilla 106 del ejemplar de control T5:

producto al que no se aplica ningún montante compensatorio monetario ni de adhesión ni ninguna restitución.

(31) DO no L 257 de 2. 9. 1989, p. 20. »

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.

(6) DO no L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.

(7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.

(8) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(9) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.

(10) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(11) DO no L 248 de 24. 8. 1989, p. 10.

ANEXO

I. Modelo de certificado de recepción

El abajo firmante:

(apellidos, nombre, razón social)

en representación del Gobierno de Polonia, certifica que se han recibido las mercancías que a continuación se enumeran:

- lugar y fecha de recepción:

- producto:

- tonelaje, peso recibido (neto, bruto, o bruto por neto):

- acondicionamiento:

- cantidad:

kilogramos netos por unidad:

marcas (inscripción):

La calidad de las mercancías entregadas se ajusta a la que se especifica en la convocatoria de licitación.

Observaciones o reservas:

II. Autoridad competente encargada de rellenar y de visar el certificado

PHZ AGROS,

Zofia GABER-SOBIERALSKA,

WARSZAWA VI CHALUBINSKIEGO 8

(Teléfono: 30 06 14; télex: 814391-pl, 812691-5l.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/09/1989
  • Fecha de publicación: 02/09/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • España
  • Italia
  • República Popular de Polonia

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