DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 por la que se modifica, a fin de fijar la fecha de expiración de las excepciones establecidas para Irlanda y el Reino Unido, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las
dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (89/460/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la Directiva 85/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/338/CEE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que la Directiva 85/3/CEE establece los pesos y dimensiones máximos autorizados y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera;
Considerando que el estado de determinados tramos de la red de carreteras de Irlanda y del Reino Unido no permitía a dichos Estados miembros aplicar todas las disposiciones de la Directiva 85/3/CEE y de sus modificaciones en el momento en que se adoptó;
Considerando que, por consiguiente, se aplazó temporalmente la aplicación de algunas de estas disposiciones en dichos Estados miembros;
Considerando que, el 4 de febrero de 1987, la Comisión remitió al Consejo un primer informe relativo a las excepciones hechas en favor de Irlanda y del Reino Unido en los apartados 1 y 3 del artículo 8 de la Directiva 85/3/CEE y precisando que los puentes construidos en Irlanda y en el Reino Unido según las normas de concepción aplicadas en estos Estados miembros son lo bastante sólidos para soportar los pesos máximos autorizados etablecidos en la mencionada Directiva;
Considerando que, sobre la base del primer informe y de las informaciones suministradas desde entonces, la Comisión presentó, el 16 de enero de 1989, un segundo informe sobre dichas excepciones;
Considerando que dicho informe concluye que las excepciones concedidas en los apartados 1 y 3 del artículo 8 dejarán de justificarse en cuanto se haya realizado el inventario de los puentes con capacidad de carga insuficiente y se hayan reforzado los situados en los grandes ejes;
Considerando que de la información facilitada en dicho informe se concluye que las excepciones concedidas a Irlanda y al Reino Unido en el apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 85/3/CEE no estarían justificadas después de la misma fecha;
Considerando que las obras necesarias a tal efecto pueden estar terminadas el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que los puentes que queden por reforzar cuando expire el plazo de validez de la excepción podrán ser protegidos mediante limitaciones de peso locales;
Considerando que, si se cumplen los requisitos de seguridad en la manera explicada, la aplicación íntegra de las disposiciones de la Directiva 85/3/CEE en el conjunto del territorio de la Comunidad tendrá repercusiones positivas para el funcionamiento de los medios de transporte,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 8 de la Directiva 85/3/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
El artículo 3 no se aplicará en Irlanda y en el Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 1988:
- por lo que se refiere a las normas contempladas en los puntos 2.2, 2.3.1, 2.3.3, 2.4 y 3.3.2 del Anexo I:
- con excepción de los vehículos articulados contemplados en el punto 2.2.2 y cuyo:
ii) peso total con carga no exceda de 38 toneladas,
ii) peso en cada eje tridem, cuya separación se especifica en el punto 3.3.2 del Anexo I, no exceda de 22,5 toneladas,
- excepto los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4 cuyo peso total de carga no exceda de:
iii) 35 toneladas para los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3 y 2.2.4,
iii) 17 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.1,
iii) 30 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.3 siempre que se respeten las condiciones establecidas en ese punto y en el punto 4.3,
iv) 27 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.4:
- respecto de la norma contemplada en el punto 3.4 del Anexo I, excepto los vehículos contemplados en los puntos 2.2., 2.3 y 2.4 del Anexo I, cuyo peso por eje motor no supere las 10,5 toneladas.»
Artículo 2
Previa consulta a la Comisión, tanto Irlanda como el Reino Unido adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO Nº L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.
(2) DO Nº L 142 de 25. 5. 1989, p. 3.
(3) DO Nº C 45 de 24. 2. 1989, p. 14.
(4) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.
(5) Dictamen emitido el 31 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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