EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es importante adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que el primer programa de acción de la Comunidad para la protección del medio ambiente, aprobado el 22 de noviembre de 1973 por el Consejo, invitaba ya a tener en cuenta los últimos progresos científicos en
la lucha contra la contaminación atmosférica provocada por los gases procedentes de los vehículos a motor y a adaptar en este sentido las Directivas ya aprobadas;
Considerando que el tercer programa de acción prevé que se haga un esfuerzo suplementario para reducir considerablemente el nivel actual de las emisiones de contaminantes de los vehículos a motor;
Considerando que la Directiva 70/220/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 88/436/CEE (5), fija unos valores límite para las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos no quemados procedentes de tales motores; que dichos valores límite se redujeron por primera vez mediante la Directiva 74/290/CEE (6) y se completaron,
con arreglo a la Directiva 77/102/CEE (7), con unos valores límite admisibles para las emisones de óxido de nitrógeno; que las Directivas 78/665/CEE (8) 83/351/CEE (9) y 88/76/CEE (10) rebajaron sucesivamente los valores límite para los tres contaminantes citados y que la Directiva 88/436/CEE introdujo valores límite para las emisiones de partículas contaminantes procedentes de motores diesel;
Considerando que los trabajos emprendidos por la Comisión sobre esta cuestión han demostrado que la Comunidad Europea dispone, o está perfeccionando, as tecnologías que hacen posible una mayor reducción de los valores límite para los motores de todas las categorías de cilindrada;
Considerando que se deberá realizar un esfuerzo particular para fomentar las tecnologías limpias relativas a los vehículos a motor en el marco del programa de investigación para el desarrollo de la nuevas tecnologías;
Considerando que, para permitir que el medio ambiente europeo aproveche al máximo estas disposiciones y al mismo tiempo garantizar la unidad del mercado, se considera necesario introducir normas europeas más severas basadas en la armonización total y que sean al menos tan estrictas como las de los Estados Unidos de América y como las que han sido votadas por el Parlamento Europeo; que tales valores límite se basan en los procedimientos de ensayo actuales fijados en la Directiva 70/220/CEE y deberán reexaminarse cuando dichos procedimientos sean completados con un ensayo en el que se representen las condiciones de conducción fuera de las zonas urbanas;
Considerando que dado el importante papel que desempeñan las emisiones contaminantes procedentes de los vehículos a motor y su contribución en la emisión de gases responsables del efecto invernadero, es necesario estabilizar y a continuación reducir en particular sus emisiones de CO2 de acuerdo con la decisión del Consejo de administración del PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente), de 24 de mayo de 1989, y, en particular, con la letra d) de su punto 11,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 70/220/CEE queda modificado como sigue:
1) En el punto 5.2.1.1.4, la última línea del cuadro se sustituye por la siguiente:
«C< 1,400 19 5, -».
2) En el punto 7.1.1.1, la última línea del cuadro se sustituye por la siguiente:
«C< 1,400 22 5,8 -».
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la contaminación atmosférica producida por las emisiones de un motor con una capacidad inferior a 1 400 cm2:
- negarse, para un tipo de vehículo a motor, a conceder la homologación CEE, a expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE (11), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (12) o a conceder la homologación de alcance nacional;
- ni prohibir la primera puesta en circulación de vehículos a motor,
cuando las emisiones procedentes de este tipo de vehículo a motor o de dichos vehículos cumplan la Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 1992, respecto de los vehículos equipados con un motor de cilindrada inferior a 1 400 cm2, los Estados miembros:
- ya no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor;
- deberán denegar la homologación nacional de los tipos de vehículos a motor,
cuyas emisiones no respondan a lo dispuesto en los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.
3. A partir del día 31 de diciembre de 1992, en lo que se refiere a los vehículos equipados con motores de cilindrada inferior a 1 400 cm2, los Estados miembros prohibirán la primera puesta en circulación de los vehículos cuyas emisiones no se ajusten a lo dispuesto en los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán establecer incentivos fiscales para los vehículos incluidos en la presente Directiva. Dichos incentivos deberán ser conformes a las disposiciones del Tratado y cumplir además las condiciones siguientes:
- deben aplicarse a la totalidad de la producción nacional de automóviles y de los vehículos que se importen con el fin de ser comercializados en el mercado de un Estado miembro y que estén equipados con dispositivos que permitan el cumplimiento anticipado de las normas europeas que se deberán cumplir en 1992;
- deben cesar desde la entrada en vigor obligatoria de los valores de emisión fijada en el apartado 3 del artículo 2 para los vehículos nuevos;
- deben ser, para cada tipo de vehículo, de una cuantía substancialmente inferior al coste real de los dispositivos aplicados con el fin de respetar los valores fijados y de su instalación en el vehículo.
La Comisión deberá ser informada de los proyectos destinados a crear o modificar los incentivos fiscales, tal como se contemplan en el párrafo primero, con la antelación sufi ciente para que pueda presentar sus observaciones.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1990, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Antes de finalizar el año 1990 el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá:
- alinear asimismo los vehículos equipados con motores de cilindrada superior o igual a 1 400 cm2 en las fechas y normas fijadas en la presente Directiva, basándose en un procedimiento completado de ensayo europeo que incluya un ensayo en el que estén representadas las condiciones de conducción fuera de las zonas urbanas;
- transponer en el marco de dicho procedimiento completado de ensayo europeo los valores límite que establece la presente Directiva para los vehículos equipados con motores de cilindrada inferior a 1 400 cm2.
Artículo 6
Basándose en una propuesta de la Comisión que tendrá en cuenta los resultados de los trabajos en curso sobre el efecto invernadero, el Consejo decidirá por mayoría cualificada las medidas encaminadas a limitar las emisiones de CO2 procedentes de los vehículos a motor.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO Nº C 56 de 27. 2. 1988, p. 9; y DO Nº C 134 de 31. 5. 1988, p. 8.
(2) DO Nº C 262 de 10. 10. 1988, p. 89; y DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.
(3) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 7.
(4) DO Nº L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.
(5) DO Nº L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.
(6) DO Nº L 159 de 15. 6. 1974, p. 61.
(7) DO Nº L 32 de 3. 2. 1977, p. 32.
(8) DO Nº L 223 de 14. 8. 1978, p. 48.
(9) DO Nº L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.
(10) DO Nº L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.
(11) DO Nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(12) DO Nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.
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