EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la persistencia de la rabia en determinadas zonas de la Comunidad implica un riesgo de propagación que constituye un peligro para la cabaña comunitaria que puede perjudicar la rentabilidad de la ganadería, y una amenaza para la salud humana;
Considerando que dicha persistencia puede, a resultas de la implantación de medidas de control de los movimientos de animales, obstaculizar el comercio de animales vivos entre Estados miembros;
Considerando que, por lo tanto, es necesario fomentar el establecimiento de proyectos piloto a gran escala para luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o su prevención y prever, con tal fin, una ayuda financiera comunitaria;
Considerando que es necesario prever una infraestructura para planificar y estudiar los resultados de dichos proyectos piloto, especialmente en zonas fronterizas; que también es necesario asociar aquéllos a las organizaciones nacionales benévolas que contribuyen a las actividades de protección y conservación de la flora y de la fauna en los Estados miembros;
Considerando que conviene asimismo establecer un procedimiento de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la aplicación de los planes relativos a los proyectos piloto,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se crea una acción comunitaria para el establecimiento de proyectos piloto a gran escala para erradicar o prevenir la rabia entre la fauna salvaje en la Comunidad mediante el empleo de vacunas destinadas a la inmunización oral de los zorros.
Artículo 2
La rabia es una enfermedad que deberá notificarse obligatoriamente para todas las especies.
Artículo 3
A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del artículo 4 establecerán en las condiciones previstas en dicho apartado proyectos piloto a gran escala destinados a la inmunización oral de los zorros.
La superficie mínima de dichos proyectos piloto nacionales o transfronterizos será de 6 000 km2 o la totalidad del territorio de un Estado miembro en el que se haya comprobado la presencia de la rabia. Se concederá prioridad a los proyectos que impliquen una colaboración transfronteriza. Los proyectos piloto podrán incluir zonas limítrofes de un país tercero.
Los proyectos piloto se establecerán teniendo en cuenta los límites naturales y administrativos, la incidencia de la rabia, así como la situación epidemiológica. Deberán indicar el coste estimado de las vacunas, de los cebos y de las acciones eventuales previstas, así como el coste total estimado anual de la operación.
Los proyectos piloto podrán incluir acciones de conservación o protección de la flora y la fauna realizadas por asociaciones benévolas en el territorio en que se desarrollen dichos proyectos.
La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, las modalidades de colaboración con los países terceros limítrofes que deseen asociarse al proyecto piloto de un Estado miembro.
Artículo 4
1. Los Estados miembros, en el territorio de los cuales se haya comprobado la presencia de la rabia, transmitirán a la Comisión antes de su aplicación, como máximo seis meses después de la fecha de la notificación de la presente Decisión y posteriormente cada año, los proyectos piloto a que se refiere el artículo 3. Si un Estado miembro comprueba la presencia de la rabia durante el período de la acción, transmitirá igualmente un proyecto piloto, seis meses antes de la aplicación del mismo y posteriormente cada año. Un Estado miembro en cuyo territorio no se haya comprobado la presencia de la rabia pero que se considere amenazado por una posible incursión de la rabia, procedente de un país vecino, podrá asimismo transmitir un proyecto piloto, seis meses antes de la aplicación del mismo y posteriormente cada año.
2. La Comisión examinará los proyectos piloto enviados en aplicación del apartado 1, a fin de determinar si son conformes con los objetivos de la presente Decisión y pueden, por ello, beneficiarse de la ayuda financiera comunitaria. Dentro del plazo de los cuatro meses a partir de la recepción de un proyecto piloto, la Comisión, previo examen, y en su caso modificación del mismo, procederá a su aprobación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9.
3. Se adoptarán disposiciones, según el procedimiento previsto en el artículo 9, para coordinar los proyectos piloto de los Estados miembros.
4. En la fecha fijada por la Comisión en su decisión de aprobación, de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los proyectos piloto destinados a luchar contra la rabia con vistas a su erradicación o su prevención.
Artículo 5
1. Se concederá una ayuda financiera comunitaria en relación con las medidas previstas en la presente Decisión.
2. Los gastos realizados por los Estados miembros, en relación con las medidas adoptadas en aplicación de los proyectos piloto aprobados de
conformidad con el artículo 9, podrán ser objeto de una ayuda comunitaria dentro de los límites fijados en los artículos 6 y 7.
Artículo 6
1. El importe estimado de la ayuda con cargo al presupuesto comunitario para el período establecido en el apartado 2 será de 9,3 millones de ecus.
2. La presente acción será aplicable durante un período de tres años.
Artículo 7
1. La ayuda financiera comunitaria estará destinada:
- a la compra de vacunas antirrábicas por vía oral y de cebos para zorros;
- a la financiación de acciones de protección y conservación en pequeña escala realizadas en regiones en las que las organizaciones benévolas garanticen la colocación de cebos con carácter gratuito;
- a los gastos de colocación de cebos a gran escala en la medida en que las organizaciones benévolas no garanticen dicha colocación gratuitamente.
2. La Comunidad reembolsará a los Estados miembros:
- 0,5 ecus por cada vacuna y cebo distribuido en una zona del proyecto piloto;
- los gastos que resulten de la realización de las acciones de conservación y protección, en pequeña escala, realizadas en zonas de proyectos piloto en las que se haya recurrido a la colaboración de organizaciones benévolas para la colocación de los cebos hasta un importe máximo anual de 10 000 ecus por zona de proyecto piloto, durante un período máximo de tres años;
- hasta un máximo del 50 % de los gastos reales de colocación mencionados en el tercer guión del apartado 1.
3. La ayuda de la Comunidad a los países terceros asociados a los proyectos piloto se limitará a la cuantía indicada en el primer guión del apartado 2.
Su abono se efectuará, dentro de los límites de los créditos presupuestarios, contra presentación de los documentos justificantes a la Comisión.
4. Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), se aplicarán mutatis mutandis.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 9.
Artículo 8
La Comisión realizará regularmente, en colaboración con las autoridades de los Estados miembros, controles in situ para comprobar, desde el punto de vista veterinario, si se están aplicando los proyectos piloto.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar estos controles y procurarán, en particular, que se suministre a los expertos, a petición suya, toda la información y documentación necesarias para evaluar la ejecución de los proyectos piloto.
Las disposiciones para la aplicación del presente artículo, especialmente en lo que respecta a la frecuencia y modalidades de los controles a que se refiere el párrafo primero, a las normas que regulan la designación de los veterinarios oficiales y al procedimiento que deberán seguir al elaborar los informes, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 9.
Artículo 9
1. Cuando se haga referencia al procedimiento que se define en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (1), en lo sucesivo denominado el « 'Comité », será informado sin demora por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo antes mencionado. El presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
4. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 10
Antes de expirar el período de tres años previsto en el apartado 2 del artículo 6, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los resultados obtenidos, acompañado, en su caso, de una propuesta relativa a la continuación de la acción emprendida.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no C 85 de 6. 4. 1989, p. 8.
(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989.
(3) Dictamen emitido el 31 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(1) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid