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Documento DOUE-L-1989-80854

Reglamento (CEE) núm. 2351/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 441/88, por el que se establecen las normas de aplicación para la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 1 de agosto de 1989, páginas 52 a 53 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80854

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (3), por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación, fue modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2505/88 (4); que dicha modificación deja sin validez determinadas disposiciones relativas a las condiciones de pago de las ayudas establecidas previamente en el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1596/88 (6); que, por lo tanto, es preciso adaptar este último, previendo en particular, la constitución de una garantía en caso de que no se disponga todavía de determinadas pruebas necesarias para el pago de las ayudas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 16, los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el siguiente texto:

« 2. El destilador que tenga la intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 presentará, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente a la campaña en cuestión, la solicitud y la documentación contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. La prueba a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 podrá sustituirse por la prueba de que se ha

constituido una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía igual al 110 % de la ayuda solicitada.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la prueba de que el destilador ha pagado en su totalidad el precio de compra mencionado en el artículo 13 se suministrará al organismos de intervención, a más tardar el 31 de marzo siguiente a la campaña en cuestión. A más tardar tres meses después de que se haya presentado esta prueba, el organismo de intervención liberará la garantía.

Si la prueba contemplada en el párrafo segundo se presenta después del 31 de marzo, pero antes del 1 de junio del siguiente año, y el retraso no se debe a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará el 80 % de la garantía.

En los demás casos se perderá la garantía.

4. Cuando la prueba contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 ponga de manifiesto que no se ha respetado el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento, pero que el retraso no sobrepasa los 30 días, la ayuda al destilador se reducirá en un 20 %. No se abonará ayuda alguna si el retraso supera los 30 días.

5. Si se comprueba que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio de la campaña siguiente a la de la entrega del vino, un importe a la ayuda, eventualmente por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor. »

2. En el artículo 17:

- en el párrafo primero del apartado 1, la fecha de 31 de octubre será sustituida por la de 30 de noviembre;

- el apartado 2 será sustituido por el siguiente texto:

« 2. El precio que pagará el organismo de intervención al destilador por los productos entregados se fijará al iniciarse la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. En caso de que el destilador no se haya beneficiado de la ayuda, se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 16, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.

Cuando la prueba contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 ponga de manifiesto que no se ha respetado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 13, pero que el retraso no sobrepasa los 30 días, se reducirá en un 20 % el precio que debe pagarse al destilador por el alcohol entregado. No se abonará importe alguno si el retraso supera los 30 días. »

- se suprimirá el párrafo segundo del apartado 4.

3. En el apartado 5 del artículo 18, el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:

« Para beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el 31 de diciembre, al organismo de intervención competente una solicitación acompañada de la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83. »

4. El apartado 6 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía sólo se liberará si se presenta al organismo de intervención competente la documentación contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83 dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud.

La garantía se liberará en proporción a las cantidades por las que se haya presentado la documentación.

Cuando la prueba contemplada en el segundo guión del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 ponga de manifiesto que no se ha respetado el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 13, pero que el retraso no sobrepasa los 30 días, se liberará un importe igual al 80 % de la garantía. Esta se perderá si el retraso sobrepasa los 30 días.

Si se comprobare que el elabordor de vino alcoholizado no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de julio de la campaña siguiente a la de la entrega del vino, un importe igual a la ayuda, eventualmente por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor. »

5. El apartado 1 del artículo 19 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la información contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2179/83, las cantidades de vino de mesa y de vinos alcoholizados destiladas con arreglo a la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, clasificadas según el color. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.

(5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(6) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1989
  • Fecha de publicación: 01/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Vinos
  • Viticultura

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