LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3996/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 establece que la ayuda a los forrajes secados al sol sea igual a la ayuda a los forrajes deshidratados reducida en un porcentaje fijado a partir de la diferencia entre los costes de producción de los productos en cuestión; que dicha diferencia se fija en 43 ecus/tonelada, según el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/88 (4); que los costes de producción de estos productos han experimentado una evolución convergente y que es preciso fijar esta diferencia en 33 ecus;
Considerando que conviene adaptar el texto del Reglamento (CEE) no 1528/78 para tener en cuenta la modificación del contenido mínimo en proteínas introducida por el Reglamento (CEE) no 1110/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (5);
Considerando que, para evitar cualquier riesgo de perturbaciones en el mercado de los forrajes desecados, conviene que la medida sea aplicable con efectos a partir del inicio de la campaña de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1528/78 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4 se sustituirá el número « 43 » por el de « 33 ».
2) En el segundo guión del apartado 3 del artículo 15, se sustituirán los términos « 14 % » por los de « 15 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1989.
No obstante, el artículo 1 punto 2 será aplicable a partir del 1 de mayo de
1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 35.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 9.
(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 1.
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