EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1236/89 (4), establece que sea el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía », el que financie los costes derivados de las medidas para la comercialización de los productos de las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, conviene determinar, para las medidas de intervención distintas de las que impliquen la compra y el almacenamiento de los productos de que se trate, los elementos que deban tomarse en consideración para la financiación de los costes de comercialización de dichos productos;
Considerando que conviene modificar, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3247/81 (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 788/89 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 3247/81 se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 7 ter
La financiación de los costes de comercialización previstos en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 2, los apartados 1 y 2 del artículo 3 y los artículos 4 y 6 del presente Reglamento.
Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 2.
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