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Documento DOUE-L-1989-80812

Reglamento (CEE) núm. 2240/89 de la Comisión, de 25 de julio de 1989, relativo a las declaraciones, ejecución y control de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en el sector vinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 26 de julio de 1989, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18, el apartado 8 de su artículo 19, el apartado 4 de su artículo 21, el apartado 3 de su artículo 22 y el apartado 4 de su artículo 23,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1594/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (4), ha sido objeto de modificaciones sucesivas y habida cuenta de la evolución que se ha producido desde su adopción, en materia, por una parte, de normas de aumento artificial del grado alcohólico natural y, por otra, de seguimiento de los productos vitivinícolas y de las prácticas enológicas, conviene proceder a su sustitución;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 822/87, es preciso indicar las regiones vitícolas en las que se practicaba tradicionalmente la adición de sacarosa de conformidad con la legislación existente el 8 de mayo de 1970;

Considerando que las reducidas dimensiones de la viticultura en el Gran Ducado de Luxemburgo permiten a las autoridades competentes efectuar un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación; que, mientras subsistan estas condiciones, no resulta indispensable la declaración de la intención de aumentar artificialmente el grado alcohólico natural;

Considerando que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación debe ser objeto

de una declaración a las autoridades competentes; que debe hacerse lo mismo en lo que respecta a las cantidades de azúcar, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado que se hallen en poder de las personas físicas o jurídicas que efectúen tales operaciones;

Considerando que esta disposición se refiere, en particular, a la elaboración de vinos de mesa; que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2043/89 (6), tal disposición se aplica asimismo a la elaboración de vcprd;

Considerando que el objetivo de estas declaraciones es permitir un control de las operaciones de que se trata; que, por consiguiente, es necesario que las declaraciones se presenten ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operación, que tengan la máxima precisión posible y que, cuando se trate de un aumento del grado alcohólico, estén en poder de la autoridad competente antes de que se realice la operación; que, en lo que se refiere a la acidificación y la desacidificación, resulta suficiente un control a posteriori; que, por tal motivo y para una mayor agilización administrativa, es conveniente permitir que las declaraciones, salvo la primera de la campaña, se efectúen mediante la actualización de registros controlados con regularidad por la autoridad competente;

Considerando que la inscripción en los registros de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación se rige por el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (7);

Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las regiones vitícolas contempladas en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 822/87 son las siguientes:

a) zona vitícola A,

b) zona vitícola B,

c) zonas vitícolas C, con excepción de los viñedos situados en Italia, Grecia, España, Portugal y en los departamentos franceses bajo la jurisdicción de los tribunales de opelación de:

- Aix-en-Provence,

- Nîmes,

- Montpellier,

- Toulouse,

- Agen,

- Pau,

- Bordeaux,

- Bastia.

Artículo 2

1. La declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87 corespondiente a las operaciones de aumento del grado alcohólico será efectuada por las personas físicas o jurídicas que realicen las mencionadas operaciones y deberá llegar a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la operación a más tardar el segunto día que preceda a aquél en que se realice la operación de aumento del grado alcohólico.

2. La declaración mencionada en el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:

- nombre y domicilio del declarante,

- lugar en que se efectuará la operación,

- fecha y hora en que se iniciará la operación,

- designación del producto objeto de la operación,

- procedimiento utilizado en dicha operación con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella.

3. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el declarante, que no pueda efectuar, en un caso fortuito, la operación indicada en el momento previsto en su declaración, deberá presentar a la autoridad competente una nueva declaración que permita realizar los controles necesarios.

Comunicarán por escrito a la Comisión esas disposiciones adoptadas.

4. En el Grand Ducado de Luxemburgo no será precisa la declaración contemplada en el apartado 1.

5. La inscripción en los registros de las indicaciones referentes al desarrollo de las operaciones de aumento del grado alcohólico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, el artículo 17 y el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 986/89 y se realizará antes del inicio de la operación.

Artículo 3

1. Por lo que respecta a la acidificación y la desacidificación, la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87 será presentada por los operadores a más tardar el segundo día siguiente al desarrollo de la primera operación efectuada en el transcurso de una campaña. Será válida para el conjunto de las operaciones de la campaña.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:

- nombre y domicilio del declarante,

- naturaleza de la operación,

- lugar en donde se haya realizado la operación.

3. La inscripción en los registros de las indicaciones correspondientes al desarrollo de cada una de las operaciones de acidificación o desacidificación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, el artículo 17 y el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 986/89.

Artículo 4

Los Estados miembros designarán a las autoridades u organismos competentes

encargados de efectuar los controles e informarán de ello sin demora a la Comisión.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1594/70, con excepción del apartado 2 del artículo 2 cuya referencia a la letra c) del apartado 1 del Reglamento derogado será sustituida por la referencia a la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.

(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(6) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.

(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1989
  • Fecha de publicación: 26/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Fecha de derogación: 07/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, con Excepción del art. 2.2, Reglamento 1594/70, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-1970-80082).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 19.3 y 23.2 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Alcoholes
  • Vinos
  • Viticultura

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