LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1460/89 (4), fija las diferentes cantidades de leche desnatada necesaria para la fabricación de un kilogramo de caseína o caseinatos; que es preciso adaptar dichas cantidades en función de la evolución de las técnicas de fabricación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 756/70, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Para el cálculo de la ayuda, se considerará que:
a) un kilogramo de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I se ha fabricado con 32,17 kilogramos de leche desnatada;
b) un kilogramo
- de caseinato definido en el Anexo I
- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I
- de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II
se ha fabricado con 33,97 kilogramos de leche desnatada;
c) un kilogramo
- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II
- de caseinato definido en el Anexo II
se ha fabricado con 35,77 kilogramos de leche desnatada;
d) un kilogramo de caseína definida en el Anexo III se ha fabricado con 24,97 kilogramos de leche desnatada;
e) un kilogramo de caseinato definido en el Anexo III se ha fabricado con 28,57 kilogramos de leche desnatada.
Las caseínas y caseinatos mencionados en el párrafo primero deberán satisfacer los requisitos establecidos en los Anexos correspondientes ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(4) DO no L 144 de 27. 5. 1989, p. 32.
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