LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para los músculos del diafragma y los delgados congelados de la especie bovina, del código NC 0206 29 91 (1989) (1), y en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1368/89 de la Comisión (4) ha establecido las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) no 1009/89 para los músculos del diafragma y los delgados congelados de la especie bovina;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (6), ha establecido las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (8), prevé las modalidades especiales para el régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 prevé en la letra c) de su artículo 4 que el período de validez de los certificados de importación estará limitado a 90 días a partir de la fecha de su expedición;
Considerando que determinadas disposiciones administrativas adoptadas en algunos terceros países, en particular en Brasil, comprometen la utilización efectiva de los certificados expedidos con arreglo al Reglamento (CEE) no 1368/89; que, por consiguiente, procede prorrogar el período de validez de tales certificados hasta el 31 de diciembre de 1989; que, en consecuencia, es preciso una excepción a la citada disposición del Reglamento (CEE) no 2377/80;
Considerando que algunos errores materiales en el texto del Reglamento (CEE)
no 1368/89 han ocasionado determinadas indicaciones erróneas en la numeración de las casillas de los certificados en cuestión; que, en consecuencia, resulta indispensable corregir tales errores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80, el período de validez de los certificados de importación expedidos con arreglo al Reglamento (CEE) no 1368/89 queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 2
En el Reglamento (CEE) no 1368/89, los términos « la casilla 12 », « la casilla 14 » y « la casilla 20 a) », que se encuentran, respectivamente, en las letras b) y c) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 7 se sustituirán, respectivamente, por los términos « la casilla 20 », « la casilla 8 » y « la casilla 24 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 2.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(4) DO no L 137 de 20. 5. 1989, p. 12.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.
(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(8) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.
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