EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 79,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, para conseguir una aplicación uniforme de las disposiciones en el sector vitivinícola, es conveniente establecer unas normas que vayan encaminadas, por una parte, a mejorar los procedimientos de control vigentes en los ámbitos nacional y comunitario, y, por otra, a reforzar la colaboración directa entre los organismos encargados de los
controles en el sector vitivinícola, tal y como han sido previstos hasta la fecha por el Reglamento (CEE) Nº 359/79 (6);
Considerando que es conveniente, además, establecer las normas generales que regulen el establecimiento y el funcionamiento de la estructura comunitaria, compuesta por un cuerpo de agentes especializados en el control vitivinícola, encargado de asegurar, por parte de la Comisión, la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias;
Considerando que conviene establecer las reglas según las cuales los organismos nacionales y la Comisión deben prestarse asistencia mutua para garantizar la correcta aplicación de la normativa vitivinícola, en particular mediante acciones preventivas y la búsqueda de las infracciones y de las maniobras sospechosas de infringir la normativa; que dichas reglas no son un obstáculo a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de gastos comunitarios o de descalificación de los vcprd o en materia penal o de penalidades administrativas; que los Estados miembros deben garantizar que la aplicación de las disposiciones específicas en estas dos últimas materias no cuestione el objetivo del presente Reglamento ni la eficacia de los controles en él previstos;
Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vitivinícola han demostrado lo limitado de su eficacia, en particular con ocasión de los fraudes que afectaron gravemente al sector tanto en 1985 como en 1986; que, por lo tanto, es conveniente recomendar a los Estados miembros que adopten las disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de la normativa; que procede definir los ámbitos particularmente sensibles en los que una mejora del control es necesaria, sin excluir la posibilidad de mejorar los controles en otros ámbitos de la normativa vitivinícola, si fuere necesario;
Considerando que es necesario que cada Estado miembro garantice una mayor eficacia en las acciones llevadas a cabo por los organismos encargados de los controles, y que, con este fin, designe un organismo para garantizar los contactos entre Estados miembros y con la Comisión; que por otro lado es indispensable que las acciones de control estén coordinadas entre los organismos competentes en todos los Estados miembros donde los controles vitivinícolas correspondan a varios organismos competentes;
Considerando que el conocimiento, por parte del conjunto de los organismos encargados de los controles vitivinícolas, de las medidas, decisiones o interpretaciones relativas a la aplicación de la normativa vitivinícola que rija en los Estados miembros resulta necesario allí donde se quiera lograr una buena armonización de la legislación en el ámbito comunitario; que procede instaurar un flujo de intercambio permanente de informaciones útiles para el sector entre los Estados miembros, así como entre éstos y la Comisión;
Considerando que con el fin de contribuir a la uniformidad de la aplicación de la normativa en toda la Comunidad, es tarea específica de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que el personal de los organismos encargados de los controles posean una competencia técnica suficiente y comparable con la de sus homólogos en los restantes Estados
miembros, y dispongan, además, de un mínimo de poderes de investigación, indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa; que es oportuno describir los poderes de los agentes de control de los Estados miembros;
Considerando que el desarrollo de los intercambios vitivinícolas entre los diferentes Estados miembros, y en particular el aumento progresivo y constante del número de sociedades multinacionales en el sector, así como las posibilidades previstas por las normas de gestión para la ejecución o transferencia de operaciones, subvencionadas o no, en lugares diferentes a aquellos en los que se han dado salida al producto, reflejan la interdependencia de los mercados vitícolas, y que esta situación hace necesaria una mayor armonización de los sistemas de control y una colaboración más estrecha entre los diferentes organismos encargados de los controles;
Considerando que, dadas las incalculables consecuencias que se derivan de los fraudes al consumidor y al productor, tanto desde el punto de vista sanitario como desde el punto de vista económico, parece indispensable la mejora de la cohesión de los organismos encargados de los controles, mediante la creación específica de un cuerpo de agentes especialmente asignados a la Comisión para este tipo de misión; que los costes relativos a la constitución de dicho cuerpo de agentes específicos y a las acciones de control realizadas por ellos deben ser financiados por la Comunidad;
Considerando que la intervención de los agentes específicos de la Comisión encargados de colaborar en los controles vitivinícolas es absolutamente necesaria para garantizar una aplicación uniforme de la normativa y una eficaz asistencia a sus homólogos nacionales; que con este propósito sus misiones de control podrán integrarse en los programas adoptados conjuntamente con los Estados miembros;
Considerando que, cuando los agentes específicos de la Comisión se toparan, en el ejercicio de su misión, con dificultades repetidas y no justificadas, la Comisión podrá exigir al Estado implicado, además de una explicación, que ponga los medios necesarios para llevar a buen término la acción de que se trate; que dicho Estado miembro deberá cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento facilitando a dichos agentes el cumplimiento de su tarea;
Considerando que, con la finalidad de hacer más eficaz la colaboración entre Estados miembros para la aplicación de las disposiciones en el sector vitivinícola, es importante que el organismo competente de un Estado miembro pueda colaborar, a petición propia, con el o los organismos competentes de otro Estado miembro, por regla general por intermedio de los órganos de contacto respectivos; que procede establecer las reglas para tal colaboración;
Considerando que, dada la complejidad y la urgencia de ciertos asuntos, parece indispensable que cualquier organismo competente que haya solicitado asistencia pueda, de acuerdo con el organismo competente al que se haya presentado la solicitud, hacer asistir al desarrollo de las investigaciones a los agentes habilitados que él designe;
Considerando que en caso de grave riesgo de fraude, o en caso de fraude que
afecte a un único Estado miembro o a más de uno a la vez, los diferentes organismos interesados aplicarán de oficio los procedimientos de asistencia espontánea previstos en el presente Reglamento;
Considerando que para garantizar el carácter objetivo de los controles, es importante que los agentes específicos de la Comisión o los agentes que dependan de un organismo competente de un Estado miembro puedan solicitar a un organismo competente de otro Estado miembro que proceda a una toma de muestras; que el agente solicitante debe poder disponer de las muestras tomadas y determinar en particular el laboratorio donde serán examinadas;
Considerando que, dada la naturaleza de las informaciones que se intercambian en aplicación del presente Reglamento, es necesario que el secreto profesional garantice su carácter confidencial;
Considerando que, para contribuir a la armonización de los controles analíticos en el conjunto de la Comunidad, es oportuno que la Comisión pueda participar en la financiación de los instrumentos de control necesarios a la realización de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento y crear un banco de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola en el Centro Común de investigación; que conviene que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros los materiales de referencia para la coordinación del contraste de los aparatos utilizados para determinados análisis;
Considerando que, vista la importancia que tiene el hecho de que la organización de los controles contemplados en el presente Reglamento sea eficaz, es conveniente instaurar en el marco del Comité de gestión de los vinos, un sistema regular de intercambios de puntos de vista entre los representantes de los diferentes organismos competentes; que dichos intercambios deberían centrarse en las cuestiones de actualidad relacionadas con las infracciones probadas o presuntas, y, desde un punto de vista más general, en la aplicación del presente Reglamento, con el fin de contribuir a una aplicación uniforme de las correspondientes disposiciones en toda la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (7), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 945/87 (8), prevé expresamente, que se apliquen en el terreno vitícola las normas específicas establecidas en materia de colaboración por el Reglamento (CEE) Nº 359/79;
Considerando que procede tener en cuenta la experiencia adquirida por los organismos encargados de los controles en materia de colaboración recíproca, y que procede asimismo ampliar al ámbito de aplicación para dichos organismos, al objeto de crear una estructura a nivel comunitario que sea competente en la materia; que en consecuencia parece necesario derogar el Reglamento (CEE) Nº 359/79, para que puedan ser revisadas las normas que rigen las relaciones entre los distintos organismos;
Considerando que, en consecuencia, es conveniente aplicar en el sector vitivinícola nuevos procedimientos de colaboración que, al tiempo que respetan la especificidad de dicho sector, debida especialmente a la
existencia de una estructura comunitaria de control cuyas atribuciones es conveniente fijar, deberán inscribirse en el marco definido por el Reglamento (CEE) Nº 1468/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
DISPOSICIONES PREVIAS
Artículo 1 Principios
1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la mejora de los controles en el sector vitivinícola.
Establece la estructura comunitaria que garantiza a agentes específicos de la Comisión los medios de intervención en dicho sector, en colaboración con los organismos a los que los Estados miembros hayan encargado la tarea de efectuar los controles en el sector vitivinícola. Fija normas para dicha colaboración.
Además, dispone medidas sobre las relaciones que los organismos de varios Estados miembros a que se refiere el párrafo segundo mantienen entre sí y con la Comisión con vistas a la prevención e investigación de cualquier posible infracción de las disposiciones comunitarias en cuestión, así como a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a aquéllas.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán en la medida en que ellas cubran las normas relativas:
- a los controles comunitarios en materia de gastos, en particular los gastos previstos en el artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2048/88 (10);
- a los controles contables que establece la Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía (11);
- al sistema comunitario previsto en la Decisión 89/45/CEE, de 21 de diciembre de 1988, por la que se establece un sistema comunitario de intercambio rápido de información sobre los peligros que supone la utilización de productos de consumo (12).
El presente Reglamento no afectará a las disposiciones comunitarias en materia de descalificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, según las cuales la decisión de descalificar un vcprd, incluida la decisión a adoptar basándose en un examen organoléptico, depende de la competencia del Estado miembro de origen del vcprd en cuestión, sin perjuicio de las excepciones previstas en caso de pequeñas cantidades.
El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros:
- de las disposiciones específicas por las que se regulan las relaciones entre Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude vitivinícola, siempre que puedan facilitar la aplicación del presente Reglamento;
- de las normas relativas:
- al procedimiento penal o a la cooperación judicial entre Estados miembros
en materia penal;
- al procedimiento de penalidades administrativas.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «normativa vitivinícola», el conjunto de las disposiciones vitivinícolas comunitarias y de las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;
b) «organismo competente», cada una de las autoridades o cada uno de los servicios competentes a que el Estado miembro haya encargado el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola;
c) «organismo de contacto», la autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro para garantizar una relación apropiada con los organismos de contacto de otros Estados miembros o con la Comisión.
TITULO II
MEJORA DE LOS CONTROLES QUE DEBERAN EFECTUAR LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 3 Principios
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para mejorar el cumplimiento de la normativa vitivinícola, en especial en los ámbitos particulares que se citan en el Anexo.
2. Los controles en los ámbitos contemplados en el Anexo se realizarán bien sistemáticamente, bien mediante muestreo. En el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán, por el número, la naturaleza y la frecuencia de los controles, que sean representativos del conjunto de su territorio y que resulten adecuados a la importancia del volumen de los productos vitivinícolas comercializados o de que disponga para su comercialización.
Los Estados miembros se ocuparán de que los organismos competentes dispongan de agentes cuyo número, cualificación y experiencia resulten adecuados para la eficaz realización de los controles vitivinícolas que se citan en particular en el Anexo.
Artículo 4 Organismos de control
1. Cuando un Estado miembro designe a varios organismos competentes, garantizará la coordinación de las acciones entre ellos.
2. Cada Estado miembro designará a un solo organismo de contacto. Este organismo:
- transmitirá las solicitudes de colaboración, para la aplicación del presente Reglamento, a los organismos de contacto de los demás Estados miembros, o en su caso, a la Comisión;
- recibirá dichas solicitudes de los organismos de contacto, o en su caso, de la Comisión y las remitirá al o a los organismos competentes del Estado miembro de quien dependa;
- representará a dicho Estado en relación con los demás Estados miembros o con la Comisión en el marco de la colaboración que establecen los títulos III y IV;
- comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del artículo 3;
- transmitirá a la Comisión las disposiciones y las decisiones administrativas y judiciales adoptadas en el ámbito nacional y que presenten un interés especial para la aplicación uniforme de la normativa vitivinícola en la Comunidad.
3. La Comisión organizará un centro de documentación sobre la base de las informaciones contempladas en el quinto guión del apartado 2, sirviéndose de él para contestar a las solicitudes de información de los organismos de contacto.
Artículo 5 Poderes de los agentes de control
Cada Estado miembro tomará todas aquellas medidas que sean útiles para facilitar las tareas de los agentes de su o de sus organismos competentes. En particular, velará para que dichos agentes, en colaboración, en su caso, con los agentes de sus servicios que haya habilitado con este fin:
- tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, de almacenaje y de transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;
- tengan acceso a los locales comerciales o depósitos y a los medios de transporte de cualquiera que tenga con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola;
- puedan proceder al aforo de los produtos vitivinícolas y de sustancias o produtos que puedan ser utilizados para su elaboración;
- puedan tomar muestras de los productos destinados a la venta, a la comercialización o al transporte;
- puedan examinar los datos contables o cualquier documento útil para los controles y hacer copias o resúmenes de los mismos;
- puedan adoptar las medidas cautelares adecuadas en lo que se refiere a la elaboración, la conservación, el transporte, la designación y presentación y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a la utilización para la elaboración de dicho producto, en caso de existir fundadas sospechas de infracción grave de la normativa comunitaria, en particular en caso de manipulaciones fraudulentas o peligro para la salud pública.
TITULO III
ESTRUCTURA COMUNITARIA DE CONTROL
Artículo 6 Cuerpo de agentes específicos de la Comisión
1. La Comisión creará un cuerpo de agentes específicos encargados de colaborar en los controles in situ con los organismos competentes de los Estados miembros con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa vitivinícola, en particular en los sectores contemplados en el artículo 3.
La Comisión se encargará de que dichos agentes posean los conocimientos técnicos y la experiencia adecuada para ejercer los controles contemplados en el párrafo primero.
2. La Comisión establecerá los contactos adecuados con los organismos de contacto de los Estados miembros para elaborar los programas de acciones conjuntas de control. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitarle la realización de su tarea.
3. En los controles previstos por los organsimos competentes de los Estados miembros podrán colaborar los agentes específicos de la Comisión.
La Comisión podrá solicitar a los organismos de contacto de los Estados miembros que se realicen controles en los que puedan colaborar sus agentes
específicos.
Los agentes de los Estados miembros garantizarán en todo momento la realización de las operaciones de control contempladas en los párrafos primero y segundo.
La Comisión:
- podrá solicitar de los Estados miembros informaciones sobre los controles que dichos Estados hayan establecido;
- avisará con suficiente antelación, antes del comienzo de las operaciones de control conjuntas a que se refieren los párrafos primero y segundo, al organismo de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vayan a realizarse dichas operaciones.
4. Para colaborar en los controles mencionados en el apartado 3, los agentes específicos de la Comisión presentarán un mandato escrito en el que se indique su identidad y su condición.
En el desempeño de sus funciones, los agentes específicos de la Comisión gozarán de los derechos y facultades contempladas en el primer, segundo, tercer y quinto guiones del artículo 5, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por los Estados miembros a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión.
Los agentes específicos de la Comisión adoptarán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las normas y usos impuestos a los agentes de los Estados miembros.
Cuando los agentes específicos de la Comisión se encuentren con dificultades en el ejercicio de sus funciones, el Estado miembro de que se trate pondrá a su disposición los medios necesarios que les permitan llevar a buen fin sus actividades.
5. Después de cada acción de control mencionada en el apartado 3, la Comisión enviará al organismo de contacto del Estado miembro de que se trate una comunicación sobre los resultados de las actividades desarrolladas por sus agentes específicos; en esta comunicación se informará de las dificultades e infracciones a las disposiciones vigentes que, en su caso, se hayan encontrado.
Artículo 7 Disposiciones financieras
Los costes relativos a la creación del cuerpo de agentes específicos de la Comisión, así como los de sus acciones de control realizadas por dichos agentes serán financiados por la Comunidad. El crédito correspondiente se fijará en el marco del procedimiento presupuestario.
TITULO IV
ASISTENCIA ENTRE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Artículo 8 Asistencia solicitada
1. El organismo competente de un Estado miembro que emprenda en su territorio acciones de control relativas, en particular:
- a operaciones relacionadas con la comercialización de productos del sector vitivinícola originarios de otro Estado miembro o de un tercer país;
- a verificaciones de las comprobaciones documentales o cualitativas de los productos que se tenga intención de comercializar o ya comercializados, podrá solicitar información a la Comisión o al organismo competente de otro Estado miembro que hubiera podido verse afectado directa o indirectamente
por dicha comercialización.
Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de las acciones de control contempladas en el párrafo primero sea originario de un tercer país y cuando la comercialización de dicho producto pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros.
La parte requerida comunicará todas las informaciones que permitan cumplir su misión al organismo competente solicitante.
2. A petición justificada del organismo competente solicitante, la parte requerida ejercerá o tomará las iniciativas necesarias para que se ejerza una vigilancia especial o controles que permitan alcanzar los objetivos perseguidos.
3. El organismo competente requerido con arreglo a los apartados 1 y 2, procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.
4. De acuerdo con el organismo competente requerido, el organismo competente solicitante podrá designar a los agentes a su servicio o al servicio de cualquier otro organismo competente del Estado miembro al que represente:
- ya sea para recoger, en los locales de las autoridades administrativas del Estado miembro en el que esté establecido el organismo requerido, informaciones relativas a la aplicación de la normativa vitivinícola o a acciones de control, incluida la realización de copias de los documentos de transporte y otros documentos o de extractos de los registros;
- ya sea para asistir en las acciones solicitadas en virtud el apartado 2.
Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán realizarse de acuerdo con el organismo competente requerido.
5. El organismo competente solicitante que desee enviar a un Estado miembro a un agente designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para asistir a las operaciones de control que se mencionan en el segundo guión de dicho párrafo, avisará con suficiente antelación, antes del comienzo de las operaciones, al organismo competente requerido.
Los agentes del organismo competente requerido garantizarán en todo momento la realización de las operaciones de control.
Los agentes del organismo competente solicitante:
- presentarán un mandato escrito en el que se indique su identidad y su condición;
- gozarán, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del que depende el organismo competente requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión:
- de los derechos de acceso previstos en el primer y segundo guión del artículo 5,
- de un derecho de información sobre el resultado de los controles efectuados por los agentes del organismo competente requerido con arreglo al tercer y quinto guión del artículo 5;
- adoptarán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las normas y usos impuestos a los agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realice la operación de control.
6. Las solicitudes justificadas a que hace mención el presente artículo se transmitirán al organismo competente requerido del Estado miembro de que se
trate a través del organismo de contacto de dicho Estado miembro. Del mismo modo se transmitirán:
- las respuestas a dichas solicitudes;
- las comunicaciones relativas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, y para que la colaboración entre los Estados miembros sea más rápida y eficaz, estos últimos podrán permitir, en determinados casos apropiados, que un organismo competente pueda:
- dirigir directamente sus solicitudes justificadas o sus comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro;
- responder directamente a las solicitudes justificadas o a las comunicaciones procedentes de un organismo competente de otro Estado miembro.
Artículo 9 Asistencia espontánea
1. Cuando un organismo competente de un Estado miembro tenga conocimiento o tenga la sospecha fundada:
- de que un producto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 no es conforme a la normativa vitivinícola o es objeto de actividades fraudulentas en la obtención o la comercialización de dicho producto; y
- de que dicha no conformidad presenta un interés específico para uno o varios otros Estados miembros y puede dar lugar a medidas administrativas o a diligencias judiciales, dicho organismo competente informará de ello sin demora, a través del organismo de contacto de que dependa, al organismo de contacto del Estado miembro afectado y a la Comisión.
2. Cuando la Comisión tenga la sospecha motivada o los conocimientos de los hechos mencionados en el apartado 1, informará sin demora a los organismos de contacto de todos los Estados miembros.
Artículo 10 Disposiciones comunes
1. Las informaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 y en el artículo 9 irán acompañadas de los documentos o de las demás pruebas útiles, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o diligencias judiciales y se referirán en particular a:
- la composición y las características organolépticas del producto en cuestión;
- su designación y su presentación;
- el respeto de las normas establecidas para su elaboracíon y su comercialización.
2. La Comisión, tras recibir la información sobre la cooperación entre los Estados miembros a que se alude en los artículos 8 y 9, llevará a cabo, siempre que sea necesaria, la coordinación indispensable para la correcta organización de las medidas proyectadas, en particular poniendo a disposición de los organismos nacionales todos los medios de información rápidos de que disponga,
3. Los organismos de contacto afectados por el asunto que haya motivado la asistencia mutua contemplada en los artículos 8 y 9, se informarán recíprocamente y sin demora:
- del desarrollo de las investigaciones, en particular en forma de informes,
y otros documentos o soportes modernos de información;
- de las consecuencias administrativas o contenciosas de las operaciones consideradas.
4. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 8 correrán a cuenta:
- del Estado miembro que haya designado a un agente para las medidas mencionadas en los apartados antes citados; o
- del presupuesto comunitario, a petición del organismo de contacto de dicho Estado miembro, si la Comisión hubiere reconocido formalmente con antelación el interés comunitario de la acción de control en cuestión.
5. El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11 Coordinación de acciones de control
La Comisión podrá convocar a los representantes de los organismos de contacto de varios Estados miembros, acompañados, si procediera, por representantes de organismos competentes, a fin de coordinar una acción de control que les afecten.
Artículo 12 Toma de muestras
En el marco de aplicación de los títulos III y IV, los agentes específicos de la Comisión o los agentes de un organismo competente de un Estado miembro podrán solicitar a un organismo competente de otro Estado miembro que este último organismo proceda a una toma de muestras de acuerdo con las disposiciones correspondientes de este Estado miembro.
El agente solicitante dispondrá de las muestras tomadas en virtud del párrafo primero y determinará, en particular, el laboratorio en el que serán presentadas para su examen.
Artículo 13 Análisis
Los laboratorios que efectuarán los análisis en el marco de la aplicación del presente Reglamento serán seleccionados entre los que se contemplan en el apartado 1 del artículo 79 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.
Los métodos de análisis serán los que se indican en el apartado 74 del citado Reglamento.
Artículo 14 Informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento - Fuerza probatoria
1. Las informaciones comunicadas de cualquier modo que sea, en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, tendrán un carácter confidencial. Tales informaciones estarán cubiertas por el secreto profesional y gozarán de la protección concedida por la ley nacional del Estado miembro que las haya recibido a las informaciones de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a los organismos comunitarios.
Las informaciones contempladas en el párrafo primero no podrán, en particular, ser comunicadas a personas distintas de las que, en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, deban conocerlas en virtud de las funciones que desempeñan. Tales informaciones no podrán tampoco utilizarse con fines diferentes de los establecidos en el presente Reglamento, a menos que la autoridad que las haya suministrado lo haya
autorizado expresamente y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad que las haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.
2. El presente Reglamento no impedirá la utilización de las informaciones obtenidas en aplicación de lo dispuesto en el mismo en el marco de acciones judiciales o de diligencias instruidas por incumplimiento de las normativas agrícolas o financieras.
3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes específicos de la Comisión o por los agentes de un organismo
competente de un Estado miembro en el marco de la aplicación del presente Reglamento podrán ser invocadas por los organimos competentes de los demás Estados miembros o por la Comisión. En ese caso, no podrá darse un menor valor a dichas constataciones por el solo hecho de que no proceden del Estado miembro en cuestión.
Artículo 15 Destinatarios de los controles
Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Reglamento, no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.
Artículo 16 Instrumentos de control
1. La Comisión podrá participar en la financiación de los instrumentos de control necesarios para la realización de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento.
2. La Comisión creará en el Centro común de investigación un banco de datos analíticos de los productos del sector vitivinícola destinado a la puesta en marcha coordinada y uniforme de los métodos de análisis contemplados en el artículo 74 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 y en particular aquéllos que se basan en la resonancia magnética nuclear.
Cada Estado miembro dirigirá al Centro común de investigación las muestras y los boletines de análisis que habrán de determinarse para la constitución de dicho banco de datos.
3. La Comisión pondrá a la disposición de los Estados miembros materiales de referencia a fin de coordinar el contraste de los aparatos utilizados para el establecimiento de determinados análisis en el sector vitivinícola.
Artículo 17 Información sobre la aplicación del presente Reglamento
1. En el marco del Comité de gestión de los vinos, la Comisión organizará reuniones con los representantes de los organismos de contacto, acompañados, si procediera, por representantes de organismos competentes, que tendrán lugar cada trimestre hasta el 31 de diciembre de 1990 y al menos una vez al año los años siguientes, acerca de la aplicación del presente Reglamento.
Estas reuniones establecerán en particular:
- el examen en un plano general del funcionamiento de la asistencia recíproca entre organismos competentes;
- un cambio de impresiones sobre las conclusiones que habrán de extraerse de las experiencias vinculadas con la ejecución de la cooperación en el sector vitivinícola;
- la organización de seminarios destinados a profundizar los conocimientos de los agentes de los Estados miembros y de la Comisión en lo referente a la
aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión enviará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sucinto en el que se resumirán las comunicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 6, acompañado, en su caso, de las sugerencias para mejorar el régimen de control.
En dicho informe se incluirán las observaciones que puedan haber formulado los Estados sobre dichas comunicaciones.
Artículo 18 Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 359/79.
Artículo 19 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO Nº L 128 de 3. 5. 1989, p. 31.
(3) DO Nº C 24 de 29. 1. 1988, p. 8.
(4) DO Nº C 94 de 11. 4. 1988, p. 209.
(5) DO Nº C 95 de 11. 4. 1988, p. 9.
(6) DO Nº 54 de 5. 3. 1979, p. 136.
(7) DO Nº L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.
(8) DO Nº L 90 de 2. 4. 1987, p. 3.
(9) DO Nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(10) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(11) DO Nº L 172 de 12. 7. 1977, p. 17.
(12) DO Nº L 17 de 21. 1. 1989, p. 51. ANEXO AMBITOS DE CONTROL PREVISTOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3 - Declaraciones de cosecha, producción y existencias.
- Posesión y comercialización de productos vitivinícolas que no estén envasados, incluidos el establecimiento y la utilización de los documentos que se requieran para el transporte, así como la teneduría de registros.
- Destino y utilización de los mostos de uva concentrados, rectificados o no, que se beneficien de ayudas.
- Arrancado, replantación y nueva plantación.
- Grado alcohólico volumétrico natural de las uvas utilizadas en la vinificación.
- Verificación de las materias primas utilizadas en la elaboración de los vinos.
- Prácticas enológicas, incluida la posesión y la comercialización de los productos utilizados en el tratamiento de los productos del sector vitivinícola.
- Destino de los vinos procedentes de uvas cuyas variedades figuran en la clasificación como variedades distintas de las uvas de cuba.
- Enriquecimiento de las uvas, de los mostos y de los vinos, así como posesión y comercialización de sacarosa, mosto concentrado de uvas y mosto
de uva concentrado y rectificado.
- Elaboración de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado y rectificado, incluida la producción de la materia básica utilizada,
- Posesión, comercialización, destilación y destrucción de los subproductos de la vinificación.
- Destilación y almacenaje de los productos que se beneficien de alguna ayuda.
- Verificación de la composición de los productos vitícolas.
- Actualización del registro vitícola.
- Designación y presentación de los productos del sector vitivinícola.
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