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Documento DOUE-L-1989-80747

Reglamento (CEE) núm. 2047/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 339/79 por el que se establece la definición de determinados productos de las partidas 20.07, 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común, originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 14 de julio de 1989, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80747

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el segundo guión de la letra a) del apartado 4 del artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las definiciones del mosto de uva concentrado rectificado y del vino de licor, de origen comunitario, que figuran en los puntos 7 y 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) Nº 822/87, han sido modificadas por los Reglamentos (CEE) Nº 2253/88 (3) y 4250/88 (4), respectivamente; que, en aras de la armonización, se impone adaptar las definiciones del mosto de uva concentrado rectificado y del vino de licor procedentes de terceros países

que figuran en el Reglamento (CEE) Nº 339/79 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3308/85 (6);

Considerando que, en esta ocasión, también conviene adaptar las definiciones del mosto de uva apagado con alcohol y del mosto de uva concentrado, originarios de terceros países, para aproximarlos a las definiciones de los productos comunitarios correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) Nº 339/79 del Consejo queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CEE) Nº 339/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se definen determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de terceros países.»

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento se refiere a determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de terceros países.»

3) Las letras a), b), c) y d) del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«a) mosto de uva apagado con alcohol, el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 12% vol e inferior a 15% vol, y

- obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino a un mosto de uva no fermentado con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior a 8,5% vol procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen;

«b) mosto de uva concentrado, el mosto de uva no caramelizado:

- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método que esté autorizado por las disposiciones del país tercero de origen y no esté prohibido por la reglamentación comunitaria, que no sea el fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada a la temperatura de 20°C por el refractómetro, empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86 (7), no sea inferior al 50,9%,

- procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen, y

- obtenido a partir de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico mínimo natural que haya fijado el país tercero de origen para los finos destinados al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.

Para el mosto de uva concentrado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol;

(8) DO Nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 41.

«c) mosto de uva concentrado rectificado, el producto líquido no caramelizado:

- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier otro método, que esté autorizado por las disposiciones del país tercero de origen y no esté prohibido por la reglamentación comunitaria, que no sea el fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada a la

temperatura de 20°C, por el refractómetro, empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 543/86, no sea inferior al 61,7%,

- que se haya sometido a los tratamientos de desadificación y de eliminación de los componentes distintos de azúcar que estén autorizados por las disposciones del país tercero de origen y no estén prohibidos por la reglamentación comunitaria,

- que presente las características siguientes:

- un pH no superior a 5, a 25° Brix,

- una densidad óptica a 425 nm para un espesor de 1 centímetro no superior a 0,100 de un mosto de uva concentrado a 25° Brix,

- un contenido en sacarosa no detectable según el método de análisis que se determine,

- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6, a 25° Brix,

- una acidez de titulación no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- un contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- un contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- una conductividad a 25° Brix y a 20°C no superior a 120 mikro-Siemens por centímetro,

- un contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- presencia de mesoinositol,

- que proceda exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el país tercero de origen,

- obtenido de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado por el país tercero de origen para la elaboración de vinos destinados al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5% vol.

Para el mosto de uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1% vol.

d) vino de licor, el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15% vol y no superior a 22% vol, y con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5% vol, y

- obtenido a partir de mosto de uva en fermentación, de vino o de una mezcla de ambos, debiendo proceder estos productos de variedades de vid admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino de licor y presentar un grado alcohólico volumétrico natural inicial no inferior a 12% vol, y por adición:

ii) solos o mezclados, de alcohol neutro de origen vitícola, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 96% vol, y de destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52% vol y no superior a 86% vol,

ii) así como, en su caso, de uno o varios de los productos siguientes:

- mosto de uva concentrado,

- la mezcla de uno de los productos contemplados en el inciso i) con un mosto de uva o con un mosto de uva en fermentación.

No obstante, determinados vinos de licor de calidad respecto a los cuales se haya reconocido la equivalencia entre las condiciones de producción de cada uno de ellos y aquellas de un vlcprd incluidos en una lista que deberá establecerse podrán:

- tener un grado alcohólico volumétrico total inferior a 17,5% vol y no inferior a 15% vol cuando la legislación del país tercero de origen que se les aplicase antes del 1 de enero de 1985 así lo dispusiese explícitamente, u

- obtenerse a partir de mosto de uva con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo inferior a 12% vol y no inferior a 10,5% vol.»

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO Nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(4) DO Nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 55.

(5) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.

(6) DO Nº L 320 de 29. 11. 1985, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 14/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos

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