LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en
particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 609/89 (4), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados países mediterráneos signatarios de acuerdos por los que se establece un régimen preferencial con la Comunidad, a saber, Egipto, Turquía y Malta;
Considerando que se han establecido procedimientos administrativos que proporcionan información sobre la evolución de las corrientes de intercambios de ciertos productos textiles originarios de Marruecos;
Considerando que dichos procedimientos se refieren únicamente a ciertos productos textiles acompañados de un certificado de circulación de mercancías EUR 1, y que existen diferencias estadísticas sensibles entre los datos comunitarios de importación y los marroquíes de exportación que indican una evolución del mercado susceptible de causar un perjuicio a los productores comunitarios de productos similares o competitivos;
Considerando que, en tal caso, conviene extender el regimen de vigilancia del Reglamento (CEE) no 2819/79 a ciertos productos textiles que no vayan acompañados de un certificado de circulación de mercancías EUR 1 originarios de Marruecos, incluidos los de la zona franca de Tanger (categoría 6, 7, 8 y 26),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2819/79 queda modificado como sigue:
1. en las categorías 6, 7, 8 y 26 de añadirá en la columa « terceros países » la palabra « Marruecos », marcada con un asterisco;
2. el texto de los envíos será el siguiente:
( ) « productos originarios de Marruecos, incluidos los de la zona franca de Tanger, no acompañados de un certificado de circulación de mercancías EUR 1 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(4) DO no L 66 de 10. 3. 1989, p. 11.
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