EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios de la policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (1), modificada por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 85/397/CEE indica en el punto D del Capítulo VI de su Anexo A las normas que deberán respetarse en la admisión de leche cruda en el establecimiento del tratamiento o en el centro de recogida o de estandarización;
Considerando que conviene precisar, con objeto de tener en cuenta las diferencias de recogida, en qué fase podrá efectuarse el control del punto de congelación a fin de obtener una aplicación uniforme de esta exigencia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros procurarán que el control del punto de refrigeración de la leche cruda previsto en el punto D del Capítulo VI del Anexo A de la Directiva 85/397/CEE se efectúe con arreglo a las modalidades siguientes:
1) La leche cruda de cada explotación deberá someterse a un control regular mediante la extracción de muestras por sondeo.
En caso de entrega directa de la leche de una única explotación al establecimiento de tratamiento, dicha extracción de muestras se efectuará o bien en el momento de la recogida de la explotación siempre y cuando se tomen precauciones para evitar fraude durante el transporte, o bien antes de la descarga en el establecimiento de tratamiento, si la leche es entregada directamente por el titular de la explotación.
Si los resultados de un control inducen a la autoridad competente a sospechar que se ha añadido agua, dicha autoridad procederá a la extracción de una muestra oficial en la explotación. Una muestra oficial deberá representar la leche de un ordeño de la mañana o de la tarde, efectuado bajo vigilancia completa, e iniciado como mínimo once horas y como máximo trece horas después del ordeño precedente.
En caso de entrega de leche procedente de varias explotaciones, la extracción de muestras podrá efectuarse en el momento de la admisión de la leche cruda en el establecimiento de tratamiento, o en el centro de recogida o de estandarización siempre y cuando se efectúe sin embargo un control mediante muestras por sondeo en las explotaciones.
Si los resultados de un control indican que se supera la norma contemplada en el punto D del Capítulo IV del Anexo A de la Directiva 85/397/CEE, se efectuarán extracciones de muestras en todas las explotaciones que hayan participado en la recogida de la leche cruda en cuestión.
Si fuera necesario, la autoridad competente procederá a extraer muestras oficiales con arreglo al punto 1 del párrafo tercero.
2) Si los resultados del control no confirman la sospecha de adición de agua, podrá utilizarse la leche cruda para la producción de leche tratada térmicamente.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1990.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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