LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2) y, en particular, su artículo 143,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4235/88 del Consejo ha introducido un nuevo caso de franquicias aduaneras a la importación de equipos destinados a ser utilizados en el marco de acuerdos de cooperación científica celebrados entre establecimientos de investigacaión comunitarios y de terceros países;
Considerando que conviene establecer las condiciones necesarias para la correcta aplicación de estas disposiciones; que estas disposiciones, en algunos aspectos, pueden inspirarse en las que ya aparecen en el Reglamento (CEE) no 2290/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3893/88 (4); que parece apropiado tratar el conjunto de estas situaciones en un mismo instrumento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2290/83 quedará modificado como sigue:
1. El título se sustituirá por el texto siguiente:
« Reglamento (CEE) no 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 ter y de los artículos 63 bis y 63 ter del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ».
2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1:
El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 ter, 63 bis del Reglamento (CEE) no 918/83, en lo sucesivo denominado, Reglamento de base". »
3. Se insertará el siguiente Título VI bis:
« TITULO VI BIS
DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA ADMISION DE FRANQUICIA DE EQUIPOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 59 BIS Y 59 TER DEL REGLAMENTO DE BASE
Artículo 18 bis
1. Con el fin de conseguir la admisión en franquicia de equipos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 bis y 59 ter del Reglamento de base, el jefe del establecimiento u organismo de investigación científica que tenga su sede fuera de la Comunidad, o su representante autorizado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el establecimiento u organismo de investigación científica con sede en la Comunidad.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener las informaciones siguientes relativas a los equipos considerados:
a) copia del acuerdo de cooperación científica celebrado entre establecimientos de investigación situados en la Comunidad y en terceros países;
b) la designación comercial exacta de los equipos así como su cantidad y valor y, en su caso, su presunta clasificación en la nomenclatura arancelaria;
c) el país de origen y de procedencia de los equipos;
d) el lugar en que los equipos deban utilizarse;
e) el empleo al que estén destinados los equipos y la duración de su utilización.
Artículo 18 ter
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, en el que tenga su sede el establecimiento o el organismo con sede en la Comunidad, reciba una solicitud de admisión en franquicia de equipos, tal como se definen en el artículo 59 bis, la solicitud y los elementos de información correspondientes serán transmitidos a la Comisión, con el fin de permitir que tenga lugar un examen en el seno del Comité de franquicias aduaneras antes de que sea tomada una decisión por dicha autoridad competente:
Para las necesidades de dicho examen se suministrarán informaciones complementarias a la Comisión, a instancia de ésta.
2. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1 informará a la Comisión de la decisión que haya adoptado respecto a la solicitud de admisión en franquicia.
Artículo 18 quater
Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 7 y del artículo 8, serán aplicables mutatis mutandis. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 220 de 11. 8. 1983, p. 20.
(4) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 32.
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