EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, dado el desequilibrio existente en el mercado de las variedades amargas, el Reglamento (CEE) no 2997/87 (2) establece medidas especiales en favor de algunas regiones de producción cuya producción está esencialmente constituida por estas variedades; que el desequilibrio persistente en el mercado de las variedades amargas hace necesario adoptar una medida que permita modificar las estructuras de las regiones interesadas en la producción de variedades amargas mediante su reconversión hacia variedades de mayor demanda en el mercado;
Considerando que, dada la situación del mercado, la extensión de la concesión de la ayuda especial prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 para la reconversión varietal de toda la superficie cultivada con variedades amargas hacia variedades aromáticas o « super alfa » parece ser una medida adecuada;
Considerando que, para garantizar la eficacia de las medidas previstas, conviene prorrogar el plazo en que pueden ejecutarse los planes de reconversión; que la evolución global del mercado permite la supresión de la disposición que limita las superficies que pueden cultivar las agrupaciones de productores que se benefician de la ayuda especial,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Se concederá una ayuda especial de 2 500 ecus por hectárea para
superficies cultivadas con variedades amargas de lúpulo, en las condiciones que se determinarán según el procedimiento establecido en el apartado 6, a las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1696/71 cuyos miembros se comprometan a ejecutar antes del 31 de diciembre de 1992 un plan de reconversión hacia variedades aromáticas o variedades del tipo "super alfa". Esta ayuda especial podrá concederse igualmente en el caso de superficies cultivadas con otras variedades siempre que éstas se hallen presentes en superficies cultivadas principalmente con variedades amargas. Esta ayuda especial se concederá por una superficie global que no sobrepase las 800 hectáreas en cada Estado miembro interesado. »
2) El apartado 4 queda suprimido.
3) En el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:
« La Comisión podrá decidir la aprobación de programas cuya ejecución ha sido comenzada posteriormente a su transmisión a la Comisión. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.
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