EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3998/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 dispone que la ayuda a la producción sólo se concederá a las agrupaciones de productores de las regiones de la Comunidad en las que dichas agrupaciones estén en condiciones de asegurar a sus miembros un beneficio equitativo y de llevar a cabo una gestión racional de la oferta; que dichas regiones figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1981/82 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 4069/87 (4);
Considerando que Irlanda ha notificado que ya no dispone de una agrupación de productores reconocida y que tampoco se cumplen en la región de « Irlanda » las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 para la concesión de ayudas a los grupos de productores; que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 1981/82 debería modificarse a partir de la cosecha de 1988,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 1981/82 se suprime de la lista la región de « Irlanda ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 40.
(3) DO no L 215 de 23. 7. 1982, p. 3.
(4) DO no L 380 de 31. 12. 1987, p. 32.
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