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Documento DOUE-L-1989-80585

Reglamento (CEE) núm. 1737/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4027/88 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 20 de junio de 1989, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80585

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores (1) y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4027/88 de la Comisión (2) establece determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores y, en particular, las disposiciones aplicables al marcado de los contenedores; que conviene, en el caso del marcado de los cajones portátiles utilizados en el transporte combinado ferrocarril-carretera, excluirlos de la obligación de indicar la tara, y que puedan indicar la identificación del propietario o del operador y el país al que está vinculado el cajón portátil, mediante cifras; que es conveniente, en el caso del marcado de contenedores utilizados en el transporte aéreo, excluirlos de la obligación de indicar el país al que está vinculado el contenedor, ya que esta indicación se puede deducir con facilidad a partir del código del propietario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4027/88 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. La importación temporal prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base se aplicará, sin formalidades aduaneras, a los contenedores, estén o no autorizados para el transporte mediante precinto aduanero, que lleven, en un lugar apropiado y bien visible, las siguientes indicaciones, inscritas de manera duradera:

a) identificación del propietario o del operador;

b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados por el propietario o el operador;

c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;

d) país al que esté vinculado el contenedor.

Sin embargo, las indicaciones mencionadas en la letra c) no se exigirán en el caso del marcado de cajones portátiles utilizados en el transporte combinado ferrocarril-carretera y las indicaciones mencionadas en la letra d) no se exigirán en el caso del marcado de contenedores utilizados en el transporte aéreo.

2. El país al que esté vinculado el contenedor podrá indicarse con su nombre completo, bien mediante el código del país ISO alfa-2 previsto en la norma internacional ISO 3166, bien mediante el signo distintivo utilizado para indicar el país de matriculación de vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, bien, en el caso de cajones portátiles utilizados en el transporte combinado ferrocarril-carretera, mediante cifras. Para la identificación del propietario o del operador podrá utilizarse su nombre o una sigla o cifras consagradas por el uso con exclusión de los símbolos tales como emblemas o banderas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 4.

(2) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1989
  • Fecha de publicación: 20/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1989
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 del Reglamento 4027/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81487).
Materias
  • Contenedores
  • Importaciones
  • Transportes

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