LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88 (4), prevé que en determinados casos deberán ajustarse los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado; que, según lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, este ajuste se efectuará en función del tipo de conversión agrícola conocido por la persona interesada en el momento de presentación de su solicitud de fijación anticipada, y aplicable en el momento de la importación o de la exportación;
Considerando que, en el supuesto de que el tipo de conversión agrícola anunciado en el momento de presentación de la solicitud de fijación anticipada haya sido modificado con posterioridad y antes de la importación o exportación, conviene efectuar dicho ajuste en función del tipo conocido por el operador en el momento en que presentó su solicitud de fijación anticipada; que, en consecuencia, es necesario adaptar el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 se sustituirán por el texto siguiente:
« 1. a) Los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado se ajustarán en el caso de que surta efecto un nuevo tipo de conversión agrícola que haya sido objeto de anuncio público antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada.
Los ajustes se efectuarán en función del tipo de conversión agrícola:
- aplicable en el momento de cumplimentarse las formalidades aduaneras de importación o de exportación,
- que haya sido objeto de anuncio público antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario.
b) Cuando un nuevo tipo de conversión agrícola
- se haya anunciado antes de la solicitud de fijación anticipada,
- no sea aplicable en el momento de cumplimentarse las formalidades aduaneras de importación o exportación,
- en tanto que la cumplimentación de las formalidades aduaneras se realice
con posterioridad a la fecha en que se haya anunciado que este tipo de conversión agrícola surtiría efecto,
los montantes compensatorios monetarios fijados con anticipación se ajustarán en función del tipo de conversión agrícola anunciado en el momento de la solicitud de fijación anticipada.
Si en este último caso se tratara de diversos tipos de conversión agrícola anunciados sucesivamente, el ajuste se efectuará en función del tipo de conversión agrícola anunciado en último lugar antes de la solicitud de la fijación anticipada.
2. Los montantes de los ajustes previstos en el apartado 1 se fijarán con arreglo al procedimiento por el cual se fijan los montantes compensatorios monetarios.
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por nuevo tipo de conversión agrícola lo siguiente:
- el tipo de conversión agrícola que resulte de la aplicación del régimen de desmantelamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85,
- los demás tipos de conversión agrícola.
Se considerará anuncio público la publicación de un comunicado de prensa del organismo competente para la modificación del tipo de conversión agrícola correspondiente. La fecha de la publicación del comunicado de prensa en cuestión será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Podrá fijarse una fecha distinta de la del comunicado de prensa según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22.
(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.
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