EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Directiva 66/403/CEE del Consejo (3), modificada en último lugar por la Directiva 88/380/CEE (4), prevé en el apartado 2 de su artículo 13 que los Estados miembros podrán ser autorizados, por lo que respecta a la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte de su territorio, a adoptar disposiciones más rigurosas que las previstas en el Anexo I de la Directiva, contra determinados virus que no existan en dichas regiones o que perezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones;
Considerando que parece oportuno ampliar el ámbito de aplicación a otros organismos nocivos distintos de los virus;
Considerando que el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE prevé asimismo que, en principio, y a partir de determinadas fechas, los Estados miembros no podrán proceder por sí mismos a determinar la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en países terceros con las patatas recolectadas en la Comunidad y que se ajusten a lo dispuesto en dicha Directiva;
Considerando que, no obstante, y dado que los trabajos destinados a establecer la equivalencia para todos los países terceros aún no habían concluido, el apartado 2 bis del artículo 15 de dicha Directiva autorizó a los Estados miembros a prolongar hasta el 31 de marzo de 1988 el período de validez de la equivalencia previamente establecida respecto a determinados países no incluidos en las equivalencias comunitarias;
Considerando que dichos trabajos aún permanecen inconclusos y que conviene fijar otra fecha al respecto,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/403/CEE queda modificada como sigue:
1) La primera frase del apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
« La Comisión, actuando de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19, autorizará, respecto a la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte del territorio de uno o de varios Estados miembros, la adopción de medidas más rigurosas que las previstas en los Anexos I y II, contra organismos nocivos que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones. »
2) En el apartado 2 bis del artículo 15, la fecha del « 31 de marzo de 1988 » se sustituirá por la de « 31 de marzo de 1989 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no C 79 de 30. 3. 1989, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.
(4) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.
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