EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que mediante la Directiva 77/93/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/572/CEE (4), el Consejo adoptó medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que la protección de los vegetales contra tales organismos es absolutamente necesaria para incrementar la productividad agraria, que es uno de los objetivos de la política agraria común;
Considerando que no se incluyen las semillas entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos, mencionados en el anexo V de la Directiva 77/93/CEE, que deben someterse al examen fitosanitario en el país de origen o de expedición para que puedan entrar en todos los Estados miembros;
Considerando, no obstante, que, por lo que se refiere a las semillas, las medidas que garanticen el cumplimiento del requisito de ser examinadas oficialmente con objeto de asegurar que cumplen los requisitos particulares mencionados en la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE deben adoptarse a escala comunitaria;
Considerando que, desde que se adoptó la Directiva 77/93/CEE, se han incluido en la misma, modificando para ello la parte B del anexo IV, requisitos particulares relacionados con la importación de determinadas semillas en determinados Estado miembros; que el apartado 2 del artículo 6 dispone que los Estados miembros deberán establecer medidas de control a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los anexos de la mencionada Directiva; que las medidas que garanticen el cumplimiento
de los requisitos relacionados con la introducción de semillas en los Estados miembros, contemplados en la parte B del anexo IV, y de los contemplados en la parte A del mismo anexo deben adoptarse a escala comunitaria;
Considerando que el período señalado para adoptar a escala comunitaria las medidas necesarias no ha sido suficiente y que, por lo tanto, debe ampliarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE:
- los términos « apartado 3 del artículo 6 » se sustituyen por los términos « apartado 2 del artículo 6, en la medida en que se refiera a las semillas contempladas en la parte B del anexo IV, y del apartado 3 del artículo 6 », y
- la fecha « 31 de diciembre de 1986 » se sustituye por la fecha « 31 de diciembre de 1991 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no C 254 de 30. 9. 1988, p. 4.
(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 288.
(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(4) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 39.
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