EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3698/88, procede adoptar las normas generales reguladoras de la concesión de la ayuda, así como las relativas al control de las superficies sembradas y recolectadas en la Comunidad, con el fin de determinar el derecho a la ayuda;
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88 prevé que la ayuda sólo se concederá a las semillas producidas a partir de semillas de variedades que ofrezcan las garantías que se establezcan en cuanto al contenido en sustancias psicotrópicas del producto cosechado; que lo mismo ocurre en lo que respecta a la concesión de la ayuda al cáñamo contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (3); que las características requeridas para la concesión de la ayuda al cáñamo se fijan en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2059/84 (5), y que dichas características han permitido alcanzar el objetivo que se perseguía; que, consiguientemente, conviene utilizarlas asimismo para la concesión de la ayuda a las semillas de cáñamo;
Considerando que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71, el Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión, de 29 de marzo de 1974, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2117/88 (7), ha establecido la lista de las variedades de cáñamo sobre las que puede recaer la ayuda;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros productores adopten las medidas de control necesarias para garantizar el buen
funcionamiento del régimen de ayuda;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3698/88, la ayuda se concederá a una producción que habrá de determinarse aplicando un rendimiento indicativo a las superficies sembradas y recolectadas, el cual podrá graduarse en función del rendimiento observado en las principales zonas de producción de la Comunidad; que, para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, es conveniente, con ocasión de determinar el rendimiento indicativo, tener en cuenta los rendimientos comprobados por sondeo en las principales zonas de producción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88 sólo se concederá a las semillas de cáñamo que presenten las características fijadas en el Reglamento (CEE) no 619/71.
Artículo 2
Los Estados miembros productores deberán instaurar un régimen de control que, en caso de que se conceda una ayuda de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88, permita comprobar, en relación con cada productor de semillas de cáñamo:
- la correspondencia entre la superficie para cuya producción de semillas de cáñamo se solicite la ayuda y la superficie en la que se hayan sembrado y cosechado las semillas,
- el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 1 del presente Reglamento,
- el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3698/88.
Los Estados miembros productores comunicarán sin demora a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del presente artículo.
Artículo 3
Para la fijación del rendimiento indicativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3698/88 se tendrán especialmente en cuenta los rendimientos por hectárea comprobados por sondeo en las principales zonas de producción de la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.
(2) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(3) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.
(4) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.
(5) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.
(6) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(7) DO no L 186 de 16. 3. 1988, p. 20.
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