LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/89 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1113/89 del Consejo ha introducido nuevos tipos de tasas a partir del 1 de abril de 1989; que es preciso modificar en consecuencia el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1927/88 (4);
Considerando que el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77 prevé un coeficiente reducido para los pequeños productores de leche; que, a fin de que pueda aplicarse de inmediato, conviene precisar que la cantidad de referencia individual de los productores afectados será la cantidad de la que dispongan el primer día del sexto período de aplicación de la tasa suplementaria o el día de la asignación de una cantidad de referencia específica en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 3 y en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/89 (6);
Considerando que, para aplicar correctamente la decisión del Consejo de fijar el porcentaje de la tasa en un 1,5 % del precio indicativo a partir del 1 de abril de 1989, conviene establecer excepciones al mecanismo del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1822/77 cuando los Estados miembros hayan optado por el sistema del período de cuatro semanas en lo referente a la contabilidad de las entregas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1822/77 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1 los términos « apartado 2 del artículo 1 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 1 o, en su caso, el apartado 3 ».
2. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:
« 1. A partir del 1 de abril de 1989, el importe de la tasa por 100 kilogramos de leche de vaca será:
a) de 0,4176 ecus en lo que respecta al coeficiente general a que se refiere el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1079/77;
b) de 0,2784 ecus en lo que respecta al coeficiente reducido que resulta de la aplicación del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
2. Para la aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77 se percibirá el coeficiente reducido citado en la letra b) del apartado 1 por las cantidades de leche entregadas por los productores que, bien el primer día del sexto período de aplicación de la tasa suplementaria, bien el día de la asignación de una cantidad de referencia específica, si se produjese tal asignación durante dicho período, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 3 y en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, dispongan de una cantidad de referencia individual igual o inferior a 60 000 kilogramos ».
3. En el artículo 3:
a) en la primera frase del apartado 1, los términos « apartado 2 del artículo 1 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 1 o, en su caso, el apartado 3 »;
b) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 3;
c) se suprimirá el apartado 4.
4. En el artículo 5:
a) en el apartado 1, los términos « apartado 2 del artículo 1 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 1 o, en su caso, el apartado 3 »;
b) el párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. A partir del 1 de abril de 1989, el importe de la tasa por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficie de la ayuda mencionada en el apartado 1 será el siguiente:
a) de 0,4594 ecus en lo que respecta al coeficiente general a que se refiere el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1079/77;
b) de 0,3062 ecus en lo que respecta al coeficiente reducido a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77. »
5. En el artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:
« Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a partir del 1 de abril de 1989, los importes que hayan de percibirse serán los fijados en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 5.
(3) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.
(4) DO no L 169 de 1. 7. 1988, p. 24.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.
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