LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su
artículo 24 bis y el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que la característica de las semillas de colza y de nabina « doble cero » consiste en un contenido inferior en glucosinolatos, lo que facilita su incorporación a la alimentación animal; que el Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1018/89 (4), establece en el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 3 un contenido máximo autorizado de 20 micromoles por gramo para las semillas de dicha denominación; que, no obstante, el párrafo segundo del mismo apartado establece una excepción temporal hasta el fin de la campaña 1989/90 para que los operadores puedan adaptarse a las nuevas exigencias de calidad; que la experiencia ha demostrado que es conveniente, para facilitar dicha adaptación, que se establezca una nueva excepción;
Considerando que es conveniente prorrogar la excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento no 282/67/CEE relativa a la utilización del método común de determinación del contenido en glucosinolatos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento no 282/67/CEE quedará modificado como sigue:
1. En párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3, las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1989/90 » serán sustituidas por las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91 ».
2. En el párrafo segundo del artículo 4, las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1988/89 » serán sustituidas por las palabras « campañas de comercialización 1986/87 a 1989/90 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.
(3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.
(4) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 17.
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