EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conviene evitar que las medidas de control de la producción de vino derivadas de las medidas estructurales relativas a las superficies plantadas de uva de vinificación se vean obstaculizadas por replantaciones efectuadas gracias a los derechos nacidos del arranque de superficies de vid de otras categorías, por lo que se refiere a la utilización normal de la uva producida por éstas; que, por consiguiente, es necesario establecer que las superficies que hayan sido objeto de arranque únicamente puedan ser replantadas con vid/vides de la misma categoría de utilización que la de la vid arrancada;
Considerando que resulta oportuno permitir la entrega de vinos no sólo de mesa sino también de los aptos para la obtención de vino de mesa para su destilación obligatoria, como ya ocurre con la destilación preventiva, a fin de evitar especialmente el aumento artificial del grado alcohólico natural de éstos para la elaboración de vino de mesa, que es el único que se puede entregar para su destilación;
Considerando que procede además poner al día algunas referencias a reglamentaciones en el ámbito de las estructuras de producción;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) Nº 822/87 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) Nº 4250/88 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) Nº 822/87 queda modificado como sigue:
1. El tercer guión del apartado 2 del artículo 6 se completará con siguiente texto:
«y por el Reglamento (CEE) Nº 797/85.».
2. En el apartado 3 del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:
«En el ejercicio del derecho de replantación, únicamente podrán utilizarse variedades de vid pertenecientes, en la clasificación de las variedades de vid establecida en aplicación del apartado 1 del artículo 13, a la misma categoría de utilización que las variedades de vid que hayan sido objeto de arranque en las superficies que den origen al derecho de replantación.».
3. En el apartado 1 del artículo 39, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Cuando, en una campaña vitícola, el mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesas se encuentre en una grave situación de desequilibrio, se decidirá la destilación obligatoria de vino de mesa y de vino de mesa apto para la obtención de vino de mesa.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES
(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 71.
(2) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.
(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(5) DO Nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 55.
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