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Documento DOUE-L-1989-80398

Reglamento (CEE) núm. 1117/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el art. 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 29 de abril de 1989, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80398

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (2), y, en particular, su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 857/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 764/89 (5), establece las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria;

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 prevé programas nacionales de abandono definitivo de la producción lechera a fin de llevar a buen término la reestructuración de esta producción a nivel nacional, regional o de zonas de recogida; que, habida cuenta de la particular situación de las estructuras de la producción lechera de España, conviene completar la mencionada disposición a fin de establecer una participación financiera de la Comunidad en la realización de los programas nacionales; que resulta oportuno fijar un límite para esta participación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 se insertará el siguiente apartado:

«1 bis. España podrá aplicar las disposiciones del primer guión de la letra

a) del apartado 1 concediendo a los productores interesados una indemnización de 6 ecus anuales por cada 100 kilogramas durante siete años.

La financiación comunitaria de esta acción estará limitada a un total de 42 millones de ecus, que se pagarán en siete plazos anuales; ningún plazo podrá sobrepasar el 75% del total de las indemnizaciones pagadas anualmente a los derechohabientes.

La financiación comunitaria de la acción se considerará como una intervención de acuerdo con los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.

El importe de la indemnización y el importe global en ecus se convertirán en moneda nacional utilizando los tipos de conversión agraria vigentes al comienzo de la campaña de 1989/90.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARRIONUEVO PEÑA

(1) DO Nº L 148 de 28. 6.1968, p. 13.

(2) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 42.

(4) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(5) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1989
  • Fecha de publicación: 29/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1989
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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