LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 760/89 (4), determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para determinados productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y, en particular, fijó en su Anexo el límite máximo indicativo, contemplado en el apartado 1 del artículo 251 de la mencionada Acta de adhesión, aplicable a las importaciones en Portugal de plantas ornamentales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad para el año 1989;
Considerando que dicho límite máximo indicativo se ha alcanzado; que la prosecución de las importaciones, al ritmo registrado, podría perturbar gravemente el mercado portugués en el mismo momento en el que se comercializa la producción autóctona; que los volúmenes importados, en gran medida, no han sido todavía comercializados, y que dichas existencias representan ya una carga para ese mercado y compiten directamente con la producción local; que por el Reglamento (CEE) no 907/89 (5) la Comisión suspendió, hasta el 30 de abril de 1989 en el marco de las medidas precautorias, la expedición de certificados MCI;
Considerando que es posible, sin embargo, prever un aumento del límite máximo indicativo para el semestre en curso, y aumentar en consecuencia el volumen anual del límite máximo indicativo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CEE) no 346/86, el volumen de « 647,76 » toneladas, fijado como límite máximo indicativo para las plantas ornamentales (código NC 0602 99 91 y 0602 99 99) se sustituye por el volumen de « 737,76 » toneladas y el volumen de « 300,00 » toneladas por el volumen de « 390,00 » toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.
(4) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 72.
(5) DO no L 95 de 8. 4. 1989, p. 21.
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