LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que procede precisar la obligación que incumbe a los viticultores de no oponer obstáculo alguno a la realización del inventario de datos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2392/86 por parte de los agentes cualificados a estos efectos, con el fin de garantizar el acceso a la explotación de estos agentes; que procede modificar, por tanto, el Reglamento (CEE) no 649/87 de la Comisión (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 649/87 se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
Los viticultores deberán garantizar el acceso a la explotación de los agentes encargados por el organismo competente del Estado miembro de la realización del registro vitícola. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 1.
(2) DO no L 62 de 5. 3. 1987, p. 10.
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