LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 352/89 (4) prevé que la mantequilla proveniente del mercado sea envasada, incluso si tras su fabricación se le incorporan marcadores en el mismo establecimiento; que puede suprimirse la exigencia relativa al envasado sin consecuencias en lo que se refiere al control;
Considerando que el artículo 4 de dicho Reglamento prevé que los productos finales a los que se incorpora la mantequilla o la mantequilla concentrada se repartirán según las fórmulas A, B, C y D; que la aplicación de la fórmula C plantea algunas dificultades en lo que se refiere al contenido total de materia grasa de las pastas crudas y de los preparados en polvo; que conviene solucionar estas dificultades adaptando la redacción de las disposiciones correspondientes y permitiendo su aplicación desde ahora a los productos fabricados en tanto en cuanto el plazo para su incorporación final no haya expirado;
Considerando que dicho Reglamento prevé en su artículo 11 distintos plazos para la adición de marcadores a la mantequilla, la fabricación de mantequilla concentrada y la incorporación en los productos finales; que, teniendo en cuenta la evolución actual de los precios de la mantequilla y a fin de garantizar un tratamiento idéntico a los operadores que utilicen la mantequilla y a los que utilicen la mantequilla concentrada, conviene fijar un único plazo límite de seis meses para realizar la adición de los marcadores y efectuar la concentración, en su caso, y la incorporación final;
Considerando que para garantizar la suficiente seriedad de las ofertas habida cuenta de la situación del mercado, procede elevar la garantía de licitación a 150 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:
1. La letra a) del párrafo segundo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) La mantequilla que responda en el Estado miembro de fabricación a la definición y clasificación que figuran en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 985/68 y cuyo envase lleve la correspondiente indicación. Cuando la fabricación de mantequilla y la adición de marcadores se realicen en un mismo establecimiento, no será necesario que, previamente a la adición de marcadores, la mantequilla sea envasada. »
2. En la letra a) del punto 3 del artículo 4,
- el inciso i) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« i) a base de harina en una proporción igual o superior al 51 % del peso de
los constituyentes, excluida el agua, con adición de materia grasa procedente de la leche y de otros ingredientes como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90 % de la materia grasa total, excluida la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes »,
- el inciso i) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« i) a base de harina y/o de fécula en una proporción igual o superior al 40 % con adición, por una parte, de materia grasa procedente de la leche y, por otra, de otros ingredientes tales como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo en polvo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90 % de la materia grasa total, excluida la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes, »
3. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 11
Los productos contemplados en el artículo 1 se transformarán e incorporarán a los productos finales en la Comunidad en un plazo de seis meses a partir del mes fijado como límite para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica fijada en el apartado 2 del artículo 14. »
4. En el apartado 1 del artículo 17 los términos « 60 ecus » se sustituirán por los términos « 150 ecus ».
5. En el artículo 18,
a) en el apartado 3
- en el párrafo primero los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;
- en el párrafo segundo y en la primera parte de la frase, los términos « si se sobrepasasen los plazos establecidos en el artículo 11 » se sustituirán por los términos « si se sobrepasase el plazo establecido en el artículo 11 »;
b) en el apartado 4 los términos « en los plazos previstos en el artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el plazo previsto en el artículo 11 ».
6. En el artículo 22,
a) en el apartado 3,
- en el párrafo introductorio los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;
- en el segundo guión de la letra a) los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;
- en la letra b)
- en el primer guión se suprimirán los términos « en el plazo contemplado en el primer guión del artículo 11 »;
- en el segundo guión los términos « en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « en el artículo 11 »;
b) en el párrafo tercero del apartado 4, los términos « si se sobrepasasen los plazos establecidos en el primer o en el tercer guión del artículo 11 » se sustituirán por los términos « si se sobrepasase el plazo establecido en el artículo 11 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, a petición del interesado, las disposiciones del punto 2 del artículo 1 serán aplicables a aquellos productos finales fabricados con anterioridad a la fecha de entrada de vigor del presente Reglamento, siempre que el plazo para la incorporación final no hubiera expirado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.
(4) DO no L 42 de 14. 2. 1989, p. 7.
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