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Documento DOUE-L-1989-80285

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, relativa a las condiciones zoosanitarias y al certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de la República Democrática Alemana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 5 de abril de 1989, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80285

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, tras una misión veterinaria de la Comunidad, se ha comprobado que la situación zoosanitaria de la República Democrática Alemana es buena y está controlada por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados, en particular por lo que se refiere a las enfermedades que pueden transmitirse por medio de la carne;

Considerando que las autoridades veterinarias competentes de la República Democrática Alemana han confirmado que en este país no se ha registrado desde hace al menos doce meses ningún caso de peste bovina, fiebre aftosa exótica, peste porcina africana ni parálisis porcina contagiosa (enfermedad de Teschen) y que durante ese tiempo no se han efectuado vacunaciones contra tales enfermedades;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país tercero considerado;

Considerando que, debido a su particular situación zoosanitaria respecto de la fiebre aftosa y la peste porcina, determinados Estados miembros se benefician de disposiciones especiales en el comercio intracomunitario y que, por lo tanto, también deben ser autorizados para aplicar disposiciones especiales a las importaciones procedentes de terceros países; que tales disposiciones han de ser al menos tan estrictas como las que esos Estados miembros aplican al comercio intracomunitario;

Considerando que será preciso reexaminar la presente Decisión para adaptarla a las normas comunitarias sobre control y erradicación de la fiebre aftosa y la peste porcina dentro de la Comunidad;

Considerando que las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas afines, los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carnes frescas procedentes de la República Democrática Alemana:

a) carnes frescas de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina que ofrezcan las garantías previstas en el certificado sanitario establecido de conformidad con el Anexo A y que deberá acompañar al envío;

b) carnes frescas de solípedos domésticos que ofrezcan las garantías previstas en el certificado sanitario establecido de conformidad con el

Anexo B y que deberá acompañar al envío.

Artículo 2

1. Hasta que el Consejo adopte una regulación relativa al control y erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad y mientras se mantenga la prohibición de vacunar contra dicha enfermedad; Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, por lo que respecta a Irlanda del Norte, podrán mantener sus normas sanitarias nacionales de protección contra la fiebre aftosa en el caso de las carnes frescas de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina contempladas en la letra a) del artículo 1.

2. Mientras permanezcan oficialmente indemnes de peste porcina, los Estados miembros podrán mantener sus normas sanitarias nacionales de protección contra esa enfermedad en el caso de las carnes frescas de porcino contempladas en la letra a) del artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos, incluida la sangre, autorizadas por el país de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 4

La presente Decisión será reexaminada con el fin de adaptarla a las normas comunitarias de control y erradicación de la fiebre aftosa y la peste porcina en la Comunidad.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de marzo de 1989.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

para carnes frescas (1) de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: República Democrática Alemana

Ministerio:

Departamento:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de:

(especie animal)

Tipo de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s)

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2)

III. Destino de las carnes

Las carnes se expedirán desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte: (3)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. las carnes frescas reseñadas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio de la República Demócratica Alemana durante, como mínimo, los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de los animales menores de tres meses;

- de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante los últimos 30 días y en cuyos alrededores, en un radio de 10 kilómetros, no ha habido ningún caso de esa enfermedad desde hace 30 días;

- de animales que han sido transportados al matadero autorizado considerado sin que hayan tenido contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad y que, en el caso de los animales que han sido enviados por un medio de transporte, este último se ha limpiado y desinfectado antes de la carga;

- de animales que, en el transcurso de las 24 horas anteriores al sacrificio, han sido sometidos en el matadero a la inspección antemortem contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (1), modificado en último lugar por la Directiva 88/657/CEE (2), sin que se haya detectado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- en el caso de las carnes frescas de porcino, de animales procedentes de explotaciones en las que no se ha producido ningún brote de enfermedad vesicular porcina en los últimos 30 días ni de peste porcina en los últimos 40 días y en cuyos alrededores, en un radio de 10 kilómetros, no ha habido ningún caso de tales enfermedades desde hace 30 días;

- en el caso de las carnes frescas de porcino, de animales que no proceden de una buena explotación que, por razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una prohibición al haberse producido un brote de brucelosis porcina durante las últimas seis semanas;

- en el caso de las carnes frescas de ovino y caprino, de animales que no proceden de una explotación que, razones de índole sanitaria, haya sido objeto de una prohibición al haberse producido un brote de brucelosis ovina o caprina durante las últimas seis semanas.

2. las carnes proceden de uno o varios establecimientos donde, tras la detección de un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a su exportación a la Comunidad Europea no han podido reanudarse hasta después del sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento o establecimientos bajo el control de un veterinario oficial.

1.2.3 // // Hecho en // el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en letras mayúsculas y titulación del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Indíquese el número de matrícula del vagón o camión, el número de vuelo del avión o el nombre del buque.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

para carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinados a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: República Democrática Alemana

Ministerio:

Departamento:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos:

Tipo de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizado(s):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expedirán desde:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente reseñadas proceden de animales que han permanecido en el territorio de la República Democrática Alemana durante, como mínimo los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de los animales menores de tres meses.

1.2.3 // // Hecho en , // el

(Sello)

(Firma del veterinario oficial)

(Apellido en letras mayúsculas y titulación del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Indíquese el número de matrícula del vagón o camión, el número de vuelo del avión o el nombre del buque.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/03/1989
  • Fecha de publicación: 05/04/1989
  • Aplicable desde El 15 de marzo de 1989.
  • Fecha de derogación: 03/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • República Democrática Alemana
  • Sanidad veterinaria

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