EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia, y en particular el apartado 9 del Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2261/88 (3), prevé que el precio del mercado mundial del algodón desmotado se determinará en función de un producto tal como se define en Grecia; que, como consecuencia de la adhesión de España, procede suprimir esta referencia a una situación particular de Grecia y sustituirla por una definición utilizada en el comercio internacional;
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, la solicitud de ayuda podría presentarse antes de que se efectúe la solicitud de puesta bajo control; que, para lograr un buen funcionamiento del régimen de ayudas, conviene prever que en ese caso la solicitud de ayuda sólo será admisible si se constituye una garantía de que se presentará la solicitud de puesta bajo control en el plazo fijado;
Considerando que, como consecuencia de la adaptación del régimen de ayudas al algodón establecido por el Protocolo no 4 anexo al Acta de adhesión de Grecia, prevista por el Reglamento (CEE) no 1964/87 (4), procede adaptar el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2169/81 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 4 se suprimirán los términos « tal como se define en Grecia ».
2) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:
« En caso de que se presente la solicitud de ayuda antes que la solicitud de puesta bajo control, la solicitud de ayuda únicamente será admisible si se constituye una garantía suficiente que dé la seguridad de que se presentará la solicitud de puesta bajo control en el plazo fijado ».
3) En el punto 4 del artículo 6 se suprimirán los términos « apartado 1 del ».
4) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Antes del final de cada campaña se determinará la producción efectiva de dicha campaña, según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 11, teniendo especialmente en cuenta las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del día 1 de mayo de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(3) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 8.
(4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
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