EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1079/77 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2234/88 (5), estableció una tasa de corresponsabilidad que gravaría en principio el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lecheras así como determinadas ventas de productos lácteos en las explotaciones;
Considerando que, con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (7), el régimen de tasa suplementaria ha sido ampliado de cinco a ocho períodos de doce meses consecutivos; que se ha decidido igualmente prorrogar la tasa de corresponsabilidad a un tipo de 2 % a partir del 1 de julio de 1988; que, por consiguiente, resulta oportuno aligerar la carga que representa para los pequeños productores el porcentaje de la tasa de corresponsabilidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77 se añade el apartado siguiente:
« 4. Para los productores cuyas entregas sean inferiores o iguales a 60 000 kilogramos durante los doce meses del cuarto período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplado en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, el porcentaje de la tasa resultante del artículo 2 del presente Reglamento y, en su caso, del apartado 3 del presente artículo, se reducirá en 0,5 puntos durante el sexto período de aplicación de la tasa suplementaria.
Asimismo, se beneficiará de esa reducción de 0,5 puntos todo productor que
con posterioridad al comienzo del cuarto período de doce meses haya iniciado o reanudado las entregas antes de una fecha fijada cada año por el Estado miembro de que se trate y cuyas entregas registradas o, en su caso, estimadas durante el primer año de producción sean inferiores o iguales a 60 000 kilogramos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no C 265 de 12. 10. 1988, p. 6.
(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989.
(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 16.
(4) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(5) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 36.
(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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