EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (5), existe la posibilidad de que los Estados miembros autoricen cesiones temporales y parciales de cantidades de referencia; que esta disposición fue introducida en la reglamentación para paliar de forma puntual un descenso de la producción; que es conveniente prever la posible utilización especulativa de la cesión temporal, para, en esos casos, limitar la utilización de la misma,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 6 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se añade el párrafo siguiente:
« Si fuera necesario, el Consejo, utilizando el mismo procedimiento, limitará las cesiones temporales mencionadas en el apartado 1 bis. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no C 265 de 12. 10. 1988, p. 4.
(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989.
(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 16.
(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
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