LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, al apartado 3 de su artículo 4 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 572/89 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 5,
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento
(CEE) no 468/87, los Estados miembros pueden, por razones de orden administrativo, estar autorizados para establecer que las solicitudes se refieran a un número mínimo de animales; que resulta conveniente fijar las condiciones necesarias para la concesión de tales autorizaciones;
Considerando que, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, las disposiciones de aplicación del régimen de la prima especial deberán referirse, en particular, a la presentación de solicitudes y al pago de la prima, a la identificación de los animales, al control del reparto del número de animales declarados y del período de mantenimiento, así como a las disposiciones especiales que deban aplicarse cuando se exporten hacia terceros países o cuando se expidan hacia otros Estados miembros bovinos vivos procedentes de Estados miembros que concedan la prima en el momento del sacrificio y a las diversas condiciones que deberán cumplirse en el mercado en el momento de la concesión de la prima por sacrificio o de la primera comercialización;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades vinculadas a la presentación de pruebas que certifiquen el cumplimiento de la condiciones requeridas, resulta necesario establecer que las solicitudes vayan acompañadas de declaraciones y de compromisos por parte de los beneficiarios y que tales declaraciones y compromisos estén sometidos a un control administrativo así como a un control sobre el terreno de un número mínimo de explotaciones por parte de los Estados miembros, permitiendo la recuperación total de las sumas pagadas cuando resulten inexactas;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, y tomando en cuenta de manera apropiada las infracciones de menor importancia, deben reforzarse las disposiciones destinadas a prevenir y sancionar las irregularidades y los fraudes; que, a este efecto, conviene excluir durante un período de 12 meses al solicitante de la prima en caso de declaración falsa realizada deliberadamente o que resulta de negligencia grave;
Considerando que, para realizar los controles, es conveniente que el período durante el que el ganado debe permanecer en la explotación después de la presentación de la solicitud sea fijado por los Estados miembros en función de sus exigencias de orden administrativo y dejando el tiempo necesario para que pueda realizarse un control suficiente, sin que por ello se retrase en exceso la comercialización de los bovinos;
Considerando la conveniencia de garantizar que los pagos de la prima se realicen en unos plazos que, al mismo tiempo que permitan el cumplimiento de los requisitos establecidos, no impliquen una reducción del apoyo a la renta de los productores que el Consejo se propone proporcionar en el marco del régimen de la prima especial;
Considerando que, dadas las exigencias de control vinculadas al régimen de la prima especial, resulta conveniente tanto la identificación de los animales mediante un sistema de marcado perfectamente visible o mediante otros sistemas de identificación basados en números, acompañados de documentos o registros, como la identificación de los animales de los Estados miembros que conceden la prima en el momento del sacrificio y que se expidan vivos hacia otros Estados miembros o que se exporten hacia terceros países; que, en el caso de esos animales, resulta oportuno establecer la
presentación de un documento que garantice que los productos han abandonado el territorio del Estado miembro de partida con destino a otro Estado miembro o que han salido del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que, dadas las exigencias de la comercialización de los bovinos machos en poder de los productores en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, resulta conveniente establecer una excepción transitoria a la obligación de mantener a los animales en la explotación durante un determinado período después de la presentación de la solicitud, siempre que, no obstante, los bovinos cumplan los requisitos de edad exigidos y hayan sido engordados en la explotación durante un período mínimo de dos meses; que, además, es conveniente prever para esos bovinos una excepción al sistema de marcado establecido, dado que, en razón de su edad, tales animales son de difícil manipulación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 859/87 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 675/89 (6), es sustituido por el presente
Reglamento y que, por consiguiente, puede ser derogado; que, no obstante, debe seguir aplicándose a las solicitudes de prima presentadas antes del 3 abril de 1989 y a las solicitudes referentes a los animales expedidos o exportados antes de esa fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los productores presentarán ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro las solicitudes relativas a la prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, incluyendo en ellas el número de animales para los que se solicita la prima.
Los Estados miembros podrán fijar el número de solicitudes o los períodos en que deberán presentarse las solicitudes de prima.
Podrán limitar el número de solicitudes presentadas por un mismo productor por un período o por un año natural.
2. El número total de animales para los que se conceda la prima no podrá exceder de 90 animales elegibles por año natural y por explotación.
Los animales para los que se haya presentado una solicitud de prima entre el 1 de enero y el 2 de abril de 1989 se imputarán al año 1989.
3. Sólo podrá concederse la autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 468/87 cuando el número mínimo de animales previsto:
- no sea superior a 5 animales,
- no cree discriminaciones entre los productores de un mismo Estado miembro,
- sea aplicable a uno o más años naturales.
4. Para su admisión, la solicitud deberá incluir, en particular, una declaración del productor relativa al número de animales para los que haya solicitado la prima en el transcurso del mismo año natural.
5. Una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la autoridad competente informará a cada solicitante del curso dado a su solicitud. No obstante, en caso de que el curso sea favorable, podrá proceder al pago de la prima sin
informar previamente al interesado.
Artículo 2
Las solicitudes de prima para los animales vivos, presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán incluir, además de las declaraciones contempladas en dicho artículo y en el apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento:
- datos relativos a la edad de los animales considerados;
- el compromiso por parte del productor de que los bovinos machos para los que solicita la concesión de la prima permanecerán en su explotación durante el período fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 y, como mínimo, hasta la edad de nueve meses, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 468/87.
Artículo 3
1. Las solicitudes de prima presentadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán ajustarse a las disposiciones previstas en dicho Reglamento y, en particular, en el apartado 3 de dicho artículo.
2. Los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán prever que si se presenta por anticipado una única solicitud correspondiente a un año natural, no se exija la indicación del número de animales incluidos en la misma. Las autoridades competentes completarán paulatinamente la solicitud basándose en los documentos expedidos por el matadero, que certifiquen el sacrificio de cada animal y la identificación de su productor.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la fecha del sacrificio determinará el año al que deba imputarse el límite máximo de animales.
Artículo 4
La fecha de presentación de la solicitud se utilizará para determinar el año al que deba imputarse el límite máximo de animales.
Artículo 5
1. Los animales para los que se concedan primas con arreglo a los dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 deberán ser sacrificados en un plazo de 21 días a partir de la fecha de su primera comercialización.
2. El peso canal mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 se fijará de acuerdo con los requisitos establecidos para las canales en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (1).
Si la presentación de la canal difiere de dichos requisitos, se aplicarán los coeficientes de corrección que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión (2).
3. Cuando la prima sea transferida al productor por un intermediario en virtud de las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87, el importe transferido deberá mencionarse en la factura; no podrá estar incluido en el precio pagado al productor.
Artículo 6
1. Los importes fijados en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se pagarán, a más tardar, 9 meses después de la fecha de presentación de la solicitud o, en caso de aplicación del apartado 2 del
artículo 3, 15 meses después de dicha fecha. En ningún caso podrá realizarse dicho pago antes de la finalización del período de mantenimiento contemplado en el segundo guión del artículo 2.
2. El tipo de conversión que se aplicará a los importes contemplados en el apartado 1 será el tipo de conversión agrario vigente el día de la presentación de la solicitud. No obstante, en el caso de las solicitudes presentadas durante un período fijado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el primer día de ese período.
Artículo 7
1. Los animales para los que se presente la solicitud de prima contemplada en el artículo 2 deberán llevar, en los plazos fijados por los Estados miembros y, a más tardar, cinco semanas después de la fecha de presentación de la solicitud, una identificación que sea perfectamente visible y permanente. Dicha identificación consistirá en el marcado indeleble de una oreja del animal, bien mediante su perforación, bien mediante la fijación de una marca en la misma, bien mediante la correspondiente incisión.
Los sistemas de identificación aplicados por los Estados miembros fuera del marco específico de la prima especial podrán ser utilizados para la identificación de los animales elegibles siempre que dichos sistemas permitan identificar cada animal mediante un único número aplicado sobre la oreja del mismo o sobre una marca auricular. En tal caso, los números de los animales de que se trate deberán figurar en la solicitud de la prima, y ésta deberá poder verificarse:
- bien mediante un documento que acompañe al animal durante toda su vida, en el que se recoja el número de identificación de dicho animal;
- bien, en la medida en que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para evitar el riesgo de doble concesión de la prima, mediante un registro en el que el animal esté registrado bajo su número y que deberán llevar las autoridades competentes o, si las disposiciones legales y administrativas nacionales así lo prevén, los propios productores, de acuerdo con la Comisión.
No obstante, los animales identificados de este modo que, previo pago de la prima, se expidan hacia otro Estado miembro deberán marcarse de un modo específico en el momento de la expedición.
2. Los Estados miembros podrán prever que las canales presentadas en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 sean marcadas.
3. Los animales que hayan sido objeto de una solicitud de prima en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87, deberán marcarse mediante perforación en la oreja en el momento de su primera comercialización.
4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones nacionales pertinentes en lo que se refiere a la identificación prevista en el apartado 1 y al marcado previsto en los apartados 2 y 3. Informarán de ello a la Comisión antes del 3 de abril de 1989.
Artículo 8
1. Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro procederán
al control administrativo y efectuarán inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del régimen de la prima especial. Dichos controles deberán llevarse a cabo sobre un número mínimo de explotaciones que la Comisión fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68. Se controlará, en particular:
a) el número de bovinos machos existentes en la explotación dirigida por el productor que presente la solicitud, o, en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87, el respeto del límite de 90 animales por año natural y por explotación;
b) la veracidad de las declaraciones y el cumplimiento de los compromisos suscritos por el productor;
c) el cumplimiento de las disposiciones relativas a la identificación o al marcado contemplados en el artículo 7.
2. Los Estados miembros, a fin de permitir un control suficiente de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 2, fijarán el período mínimo durante el que los bovinos machos deberán permanecer en la explotación después de la fecha de presentación de la solicitud. Dicho período no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cinco.
3. En caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87, los controles deberán permitir garantizar que el productor ha producido animales directamente destinados al sacrificio o a una primera comercialización para su posterior sacrificio y que los medios de producción han permitido el engorde en la correspondiente explotación, durante un período de al menos dos meses, del número de animales indicado en las solicitudes presentadas por el productor durante el año de que se trate.
El mencionado control se efectuará sobre la base de la contabilidad de la explotación y de cualquier otro documento disponible, así como de una valoración técnica de los medios de producción empleados por el productor. En caso de duda, corresponderá al productor demostrar que ha engordado el número de animales indicado.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 cuando el número de animales efectivamente resultante del control sea inferior a aquel para el que se haya solicitado la prima, no se pagará ninguna prima.
2. Cuando la disminución del número de animales sea imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima por el número de animales efectivamente elegibles, siempre que el beneficiario informe por escrito a la autoridad competente de tales circunstancias en el plazo de 10 días siguientes al acontecimiento.
3. Seguirá teniendo derecho a la prima, para el número de animales efectivamente elegibles, cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso contemplado en el artículo 2 en caso de fuerza mayor, y, en particular, en los casos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (1). El productor informará de ello a las autoridades competentes en el plazo de diez días siguientes al acontecimiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la
diferencia entre el número de animales elegibles y el número declarado sea inferior al 5 %, o a un máximo de un animal si el número de animales declarados es igual o inferior a 20, la prima, aplicándole una reducción del 20 %, se pagará por el número de animales efectivamente elegibles, siempre que la autoridad competente tenga la certeza de que no ha mediado falsedad deliberada o grave negligencia.
5. Los importes pagados indebidamente se recuperarán, incrementados en un interés que el Estado miembro deberá determinar desde la fecha del pago de la prima hasta su recuperación.
6. En el caso de aplicación del apartado 1, si la autoridad competente comprobare que se trata de una declaración falsa realizada deliberadamente o que resulte neglicencia grave, el productor quedará exluido del beneficio del régimen de la prima durante un período de 12 meses, a partir de la fecha de dicha comprobación.
Artículo 10
1. En caso de que se expidan animales vivos elegibles desde un Estado miembro en el que se aplique el régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 468/87 hacia otro Estado miembro o de que tales animales se exporten hacia terceros países, la prima especial podrá concederse cuando dichos animales salgan del territorio del Estado miembro considerado.
En tal caso:
a) la solicitud irá acompañada:
- de una declaración del productor indicando que los animales tienen, como mínimo, una edad de nueve meses en el momento de la expedición o de la exportación y que han permanecido en su explotación durante un período mínimo de dos meses;
- de la prueba de la expedición o de la exportación de los animales contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 12;
b) los animales estarán identificados de conformidad con el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 11
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los productores de los Estados miembros o regiones de un Estado miembro en que se aplique por primera vez la prima especial podrán, durante un período transitorio comprendido entre el 3 de abril y el 4 de junio de 1989, presentar solicitudes de prima sin suscribir el compromiso contemplado en el segundo guión de ese artículo.
En tal caso, el productor deberá declarar en su solicitud que los animales tienen, como mínimo, una edad de nueve meses en la fecha de presentación de la solicitud y que han permanecido en su explotación durante, al menos, los dos meses anteriores a esa fecha.
2. Los Estados miembros a los que nos concierna el apartado 1 pueden abrir, entre el 3 de abril y el 4 de junio de 1989, un período transitorio para la presentación de solicitudes que afecten a animales cuyo engorde haya acabado prácticamente. En estos casos el productor deberá declarar en su solicitud:
- que los animales afectados tienen al menos 12 meses el día de la presentación de la solicitud;
- que los mantendrá en su explotación durante un mes como mínimo;
- que los animales serán sacrificados o exportados a un país tercero antes
del 3 de septiembre de 1989.
3. Los animales deberán llevar una identificación que sea perfectamente visible y permanente.
Artículo 12
1. La prueba de la expedición de los animales se considerá aportada mediante la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de salida que demuestre que los productos han abandonado dicho Estado miembro.
En toda expedición de productos, la aplicación del procedimiento de tránsito comunitario interno será obligatoria con objeto de que pueda expedirse el certificado contemplado en el primer párrafo. Dicho certificado se visará, previa solicitud, una vez que la aduana de salida haya recibido el ejemplar de devolución del documento de tránsito.
En el caso de los animales expedidos al amparo de la carta de porte internacional, equivalente al documento T 2, el certificado será expedido, previa solicitud, una vez que se haya presentado la carta de porte, que certifica que los animales en ella consignados han sido aceptados para su transporte por la administración de ferrocarriles. La aduana de partida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto que al transporte termine en un Estado miembro distinto del Estado miembro destinatario cuando el certificado no haya sido expedido o haya sido devuelto.
2. En lo que se refiere a la exportación, la prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad se presentará de conformidad con los requisitos exigidos en materia de restituciones a la exportación.
Artículo 13
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar en el plazo de diez días siguientes a la fecha de su aplicación, las medidas adoptadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 468/87 y del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el número de animales para el que se haya concedido la prima especial durante el año natural transcurrido.
Artículo 14
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 859/87. No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de prima presentadas con anterioridad al 3 de abril de 1989, así como a las solicitudes relativas a animales expedidos o exportados antes de dicha fecha.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de abril de 1989. Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 3 de abril de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.
(4) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 1.
(5) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 25.
(6) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 16.
(1) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.
(2) DO no L 67 de 11. 3. 1982, p. 23.
(1) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.
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