LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 538/87 (4), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;
Considerando que la indicación del Estado miembro es obligatoria; que, por lo tanto, es importante precisar cómo debe efectuarse esta indicación en el etiquetado;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2657/88 (6), dispone en el párrafo segundo de su artículo 9 que la Comisión establecerá uno o varios términos para el conjunto de la Comunidad que podrán asociarse
y, más tarde, sustituir la mención « méthode champenoise »;
Considerando que la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/316/CEE (8), prevé disposiciones relativas al envasado y presentación de los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados comercializados después del 31 de diciembre de 1988; que, con objeto de dar salida a los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados que ya estuviesen envasados el 31 de diciembre de 1988, es importante prever que dichos vinos, contenidos en recipientes no reutilizables, puedan ser poseídos para su venta y comercializados en su envase y presentación, bajo determinadas condiciones, hasta que se agoten las existencias;
Considerando que el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85 prevé que podrán asignarse nombres de una unidad geográfica a vinos espumosos de calidad; que es importante añadir a la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2707/86 los nombres geográficos comunicados por el Reino Unido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2707/86 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 3 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. La indicación del Estado miembro en el que tengan su sede el elaborador, el vendedor o el importador se hará:
- bien con todas sus letras, tras de la indicación del municipio o de la parte de municipio,
- bien mediante la abreviatura postal acompañada, en su caso, del código postal del municipio en cuestión ».
2. El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 9
Las menciones equivalentes a la expresión "méthode champenoise", contempladas en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85, y que podrán indicarse junto con aquélla serán: "fermentación en botella según el método tradicional" o "método tradicional" ''o método clásico" o "método tradicional clásico".
Las menciones a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán traducirse a otra lengua oficial de la Comunidad. »
3. En el artículo 10, se añadirá el siguiente apartado 5 a continuación del apartado 4:
« 5. Los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados contenidos en recipientes que no puedan ser utilizados una vez expirados los períodos transitorios contemplados en el artículo 5 de la Directiva
75/106/CEE del Consejo (1) y en otras disposiciones comunitarias aplicables, podrán ser poseídos para su venta y comercializados en su envase y presentación hasta que se agoten las existencias, siempre que pueda probarse, en particular, mediante los registros contemplados en el apartado
2 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87, que dicho producto ha sido envasado antes de que finalizaran los períodos transitorios antes mencionados.
(1) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.
(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1 ».
4. En el Anexo I se añadirá el siguiente punto 3:
« 3. Para el Reino Unido
a) England
b) Wales »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.
(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 4.
(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.
(6) DO no L 237 de 27. 8. 1988, p. 17.
(7) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.
(8) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.
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