EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el 2 de abril de 1989 finaliza la aplicación de los importes de prima establecidos en el Reglamento (CEE) no 1357/80 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4132/88 (5), y en el Reglamento (CEE) no 1199/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, relativo a la concesión de una prima complementaria para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías en Grecia, Irlanda e Irlanda del Norte (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4132/88;
Considerando que es preciso fijar el importe de la prima contemplada en el Reglamento (CEE) no 1357/80 para el período que se inicia el 3 de abril de 1989;
Considerando que la situación económica específica que llevó a la introducción de la prima complementaria en Grecia, Irlanda e Irlanda del Norte no ha experimentado cambio alguno; que, por consiguiente, resulta oportuno mantener la concesión de dicha prima; que es preciso establecer el nivel de participación financiera de la Comunidad a partir del 3 de abril de 1989; que, no obstante, a fin de simplificar el procedimiento, es conveniente agrupar las disposiciones existentes al respecto en el Reglamento (CEE) no 1357/80; que, por tanto, es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 1199/82;
Considerando que deben estar incluidos en el régimen de primas todos los productores que se dediquen a la cría de vacas nodrizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1357/80 queda modificado del siguiente modo:
1. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« El importe de la prima se fija en 40 ecus por vaca nodriza que se encuentre en poder del productor el día de la presentación de la solicitud ».
2. El apartado 2 del artículo 3 se completa con el párrafo siguiente:
« En caso de que Grecia, Irlanda y el Reino Unido en lo que se refiere a Irlanda del Norte, hagan uso de la autorización a que hace referencia el párrafo primero, la Sección de Garantía del FEOGA financiará los 20 primeros ecus por vaca concedidos a los productores. ».
3. La letra a) del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« a) El empresario agrícola individual, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad, que se dedique a la cría de animales de la especie bovina; ».
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1199/82.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 15 de junio de 1989.
(1) DO no C 300 de 25. 11. 1988, p. 14.
(2) Dictamen emitido el 17 de febrero de 1989 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.
(5) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 4.
(6) DO no L 140 de 20. 5. 1982, p. 30.
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