EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno, establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, se aplicará en todos los Estados miembros a partir del 3 de abril de 1989;
Considerando que el 2 de abril de 1989 finaliza la aplicación del Reglamento (CEE) no 1346/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por nacimiento de terneros en Irlanda, Italia e Irlanda del Norte y a la concesión de una prima nacional complementaria en Italia (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4132/88 (4); que, por consiguiente, ya no existe justificación alguna para mantener el importe
reducido de la prima especial establecido para Irlanda en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 468/87 (5), ni en la medida excepcional establecida en el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento;
Considerando que conviene permitir que los Estados miembros según las prácticas comerciales habituales, concedan la prima cuando el animal sea sacrificado, o cuando se proceda a la primera comercialización del animal con vistas a su sacrificio; que, en tal caso, es necesario fijar las condiciones de concesión y de control apropiadas, incluidas las medidas administrativas para poder controlar la limitación del número de animales que puedan acogerse; que conviene, además, garantizar la repercusión de la prima a nivel del productor;
Considerando que la aplicación diferente de la prima en Irlanda y en Irlanda del Norte podría perturbar el buen funcionamiento del régimen; que procede por tanto autorizar al Reino Unido a aplicar en Irlanda del Norte la prima de forma diferente de las otras regiones de su territorio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 468/87 queda modificado de la siguiente manera:
1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Para la aplicación de la prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, cada animal sólo será elegible una vez en su vida.
Sólo se podrá solicitar prima para animales que en la fecha de presentación de la solicitud tengan al menos seis meses.
Los Estados miembros podrán establecer que la edad mínima de los animales que puedan ser objeto de prima sea de doce meses. En este caso las solicitudes de prima no podrán presentarse antes de la edad mínima exigida disminuida del período de detención fijado por razones de control.
2. El importe de la prima se abonará en un solo pago. »
2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 y en los apartados 1 y 3 del artículo 3, los Estados miembros podrán decidir que en su territorio la prima se conceda cuando se produzca el sacrificio de los animales.
En tal caso:
a) podrán acogerse los bovinos machos, independientemente de su edad, cuyo peso en canal sea igual o superior a 200 kg;
b) los Estados miembros podrán ordenar que las solicitudes de prima se presenten después de cada sacrificio.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, y en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán decidir que en su territorio la prima se conceda cuando se proceda a la primera comercialización del animal con vistas a su sacrificio.
En tal caso:
a) sólo podrán ser objeto de solicitud de prima los animales que, en la fecha de presentación de la solicitud, tengan un peso igual o superior a 370
kg;
b) se presentarán las solicitudes al procederse a la primera comercialización contemplada en el párrafo primero.
3. En caso de aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2:
a) los Estados miembros adoptarán los procedimientos administrativos necesarios para garantizar que sea abonada o reintegrada la totalidad de la prima al productor que hubiera procedido a la primera comercialización del animal con vistas a su sacrificio;
b) la solicitud de la prima deberá ir acompañada de una declaración que manifieste que el productor contemplado en la letra a) ha procedido al engorde y, en caso de aplicación del apartado 1, de la prueba del sacrificio del animal objeto de la solicitud de prima;
c) a los efectos de control del número límite de animales que podrán acogerse a la medida, las autoridades competentes llevarán un registro, por cada productor beneficiario de la prima, en el que se consignará el número de animales que hayan recibido la prima. »
3. El artículo 5 queda modificado como sigue:
- En la parte introductoria, el término « apartado 4 » se sustituye por el término « apartado 3 ».
- La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
« c) las modalidades de control del número de bovinos machos declarados y del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3, en particular, la duración del período de mantenimiento del ganado en la explotación con el fin de garantizar un control suficiente; »
- Se inserta la letra siguiente:
« e) las modalidades de control del número de bovinos machos y del respeto de las condiciones contempladas en el artículo 4, en particular respecto de los medios de producción empleados por el productor que debe operar en la fase final de la producción. »
4. Se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 4 bis
El Reino Unido está autorizado a aplicar en Irlanda del Norte las disposiciones contempladas en el artículo 3 y en las demás regiones de su territorio las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 ».
5. Se añade el artículo siguiente:
« Artículo 5 bis
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.
(4) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 4.
(5) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.
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