LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «
Garantia » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 prevé la fijación para la Comunidad de un tipo de interés uniforme, representantivo de los tipos de interés efectivamente sufragados; que el párrafo segundo ofrece a la Comisión la posibilidad de fijar el tipo de interés uniforme a un nivel inferior a su nivel representativo hasta 1992; que la Comisión ha hecho uso de esta facultad fijando el tipo de interés uniforme en 7 % desde 1986; que en vista de la evolución de los tipos de interés en los Estados miembros, resulta necesario aumentar este tipo de interés;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 ofrece a la Comisión la posibilidad de fijar el tipo de interés uniforme a un nivel inferior para los Estados miembros que tengan costes de interés inferiores a aquellos que resulten de la aplicación del tipo de interés uniforme para el cálculo de los gastos de financiación;
Considerando que, en determinados Estados miembros, se reúnen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 5; que en efecto, desde 1986 se han registrado en ellos tipos de interés inferiores al nivel del tipo de interés uniforme;
Considerando que es conveniente fijar, por lo que se refiere a esos Estados miembros, el tipo de interés específico aplicable en dichos Estados miembros a partir del 1 de enero de 1989 y modificar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3);
Considerando que el Comité del FEOGA no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 411/88 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
El tipo de interés mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 queda fijado en 7,7 %. »
2. El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. El tipo de interés específico para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989 queda fijado en:
- 6 % para la República Federal de Alemania
- 6,5 % para los Países Bajos y Luxemburgo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.
(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.
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