LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2216/88 (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1813/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2138/87 (6), establece que el montante diferencial incluye en elemento corrector del precio indicativo, calculado sobre la base de la incidencia de la diferencia monetaria en el precio indicativo; que, para calcular dicho elemento corrector, se rebaja el precio indicativo en un porcentaje fijado actualmente en un 7,5 %; que, en vista de la evolución del mercado y para evitar distorsiones, conviene aumentar dicho porcentaje;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1813/84, se substituye el porcentaje « 7,5 % » por el porcentaje « 13 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable al cálculo de los montantes diferenciales válidos para la identificación o exportación a partir del mes de:
- julio de 1989 en lo que se refiere a las semillas de colza y nabina;
- agosto de 1989 en lo que se refiere a las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.
(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 10.
(5) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 41.
(6) DO no L 200 de 21. 7. 1987, p. 9.
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