LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 84.
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el mecanismo complementario a los intercambios en el sector de la leche y los productos lácteos se puso en marcha mediante el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3851/88 (4); que en el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se indica que la cantidad mensual que sea objeto de una solicitud de certificado « MCI » por lo que se refiere a los quesos, y entre ellos los de pasta azul, no podrá ser inferior a una tonelada; que la experiencia adquirida en la aplicación de esta disposición demuestra que, por lo que se refiere al queso de Roquefort, la cantidad de una tonelada es excesiva; que, por lo tanto, resulta oportuno reducir esta cantidad a 0,3 toneladas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3851/88 de la Comisión reduce, entre otros aspectos, el número de categorías de quesos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 606/86; que, por este motivo, procede adaptar el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento; que, puesto que se trata de la corrección de un error material, la fecha de aplicación del presente Reglamento deberá ser la misma que se fije para el Reglamento (CEE) no 3851/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 quedará modificado como sigue:
1. En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente: « No obstante, respecto a la categoría 2 y por lo que se refiere al Roquefort, la cantidad mensual mínima será de 0,3 toneladas ».
2. En el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 los términos « categorías 1, 3, 7 y 10 » se sustituirá por los términos « categorías 1, 2, 6 y 9 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 13 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(4) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid