LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen, para el arroz, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que las modalidades de aplicación del procedimiento de licitación han sido adoptadas para la fijación de la restitución a la exportación por el Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3491/80 (4), y, para la fijación de la exacción reguladora a la exportación por el Reglamento (CEE) no 3197/73 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 583/75 (6);
Considerando que es oportuno establecer que las ofertas se indiquen en ecus y no en la moneda del Estado miembro al que se dirige la oferta;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 584/75 se sustituirá por el siguiente texto:
« d) el importe por tonelada de la restitución a la exportación indicado en ecus »,
2. La letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3197/73 se sustituirá por el siguiente texto:
« d) el importe por tonelada de la exacción reguladora a la exportación indicada en ecus ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 36.
(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.
(3) DO no L 61 de 7. 3. 1975, p. 25.
(4) DO no L 365 de 31. 12. 1980, p. 15.
(5) DO no L 326 de 27. 11. 1973, p. 10.
(6) DO no L 61 de 7. 3. 1975, p. 24.
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