LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3554/88 (4), prevé que, dependiendo de la situación del mercado, la concesión de la ayuda podrá limitarse a determinadas utilizaciones de caseínas y caseinatos; que, en aplicación de esta disposición, el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4177/88 (6), establece los casos y las condiciones en que podrá concederse la ayuda;
Considerando que es necesario añadir determinadas disposiciones sobre el régimen de control de las utilizaciones de las caseínas o los caseinatos, para evitar un posible tráfico fraudulento y facilitar la identificación de los productos sometidos a control;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 756/70 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 3 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:
« Una vez aceptada la declaración de exportación presentada para las caseínas y los caseinatos de que se trate, se considerará que estos productos ya no están regulados por las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado y, en consecuencia, circularán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario ( ).
( ) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1 ».
2. En el artículo 4 bis se añadirá el párrafo siguiente:
« Según los casos, en las casillas 106 ó 44 deberán indicarse además:
- los números de los lotes de fabricación,
- las fechas de fabricación de los productos,
- la mención del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. ».
3. En el Capítulo I del Anexo IV se añadirán los párrafos siguientes:
« En los recipientes y en los envases de las caseínas y los caseinatos deberán figurar además:
- la mención « Reglamento (CEE) no 756/70 »,
- la fecha de fabricación,
- el número del lote de fabricación.
Estas indicaciones deberán figurar también en los recipientes y en los
envases de las mezclas contempladas en el apartado 5 del artículo 4. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las cantidades de caseína y caseinatos fabricadas a partir del 1 de marzo de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.
(4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.
(5) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(6) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 68.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid